Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Junio de 2009, expediente C 101199

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación de San Nicolás confirmó la resolución recaída en la instancia de origen (fs.160/161vta.) que, a su turno, rechazó el incidente de revisión iniciado por la fallida L.D.T. contra el crédito de J.C.P. que había sido –en su oportunidad- declarado admisible en el proceso falencial principal (fs. 184/186vta.).

Contra dicha forma de resolver se alza la quebrada, con patrocinio letrado, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 191/193vta. que funda en el quebranto de los arts. 34 inc. 5 ap. c, 163 inc. 6, 375 y 384 del C.P.C.; 37 de la ley 24.522; 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Denuncia absurdo en la valoración de la prueba y violación de la doctrina legal que cita, referida tanto a la exigencia -en la etapa incidental de revisión-de la prueba de la causa de la obligación en la que se funda la acreencia, como a la carga delonus probandi.

Su agravio reside en la equivocada ponderación de las constancias de autos efecuada por la Alzada, análisis –erróneo a su juicio- que le permitió concluir al órgano sentenciante acerca de la efectiva demostración en la litis de la causa de la acreencia que P. ha presentado en la quiebra.

Así, y tras sostener que se impone en todos los procesos falenciales la prueba acabada de la causa de los créditos cuya existencia se controvierta en la etapa de revisión, argumenta que en elsub liteno es posible alegar que este extremo haya sido cumplimentado.

Y en apoyo de dicha afirmación sostiene que la conclusión sentencial obrante en fs. 185 vta. que dice recoger afirmaciones vertidas por el síndico en el informe individual y de las que no surgen dudas acerca de la realización del negocio jurídico entre las partes consistente en una “refinanciación de una deuda proveniente del préstamo de cheques que no fueron abonados a su vencimiento” no puede mantenerse en pie porque es absurda; ello en tanto del informe referido surge que el vínculo que enlazó a los contendientes fue un préstamo de dinero.

Asimismo, sostiene que de la absolución de posiciones prestada por el acreedor surge que no medió entrega de sumas de dinero entre P. y la fallida.

Tampoco entiende cabe meritar las simples manifestaciones del propio acreedor contenidas en su pedido de verificación que refieren que existió entre las partes una relación comercial prolongada en el tiempo, ya que las mismas son sólo alegaciones que no han logrado ser demostradas.

Por otro lado, y siempre dentro de la misma línea, acusa la omisión de ponderación de los dichos de los testigos Colombo y Olezza, de cuyo contenido se desprende la inexistencia de la relación comercial aducida por el acreedor controvertido.

En definitiva, sostiene que no es posible afirmar -por falta de prueba idónea- la demostración de la causa del crédito en cuestión enfatizando que la solución sentencial encuentra exclusivo fundamento en simples presunciones –lo que de por sí , a juicio de la recurrente, resulta cuestionable- construidas además sobre indicios que son insuficientes para ello, lo cual evidencia –según su criterio- una absurda valoración de las constancias obrantes en la causa.

La queja no puede ser favorablemente acogida, de acuerdo a los motivos que a continuación expongo.

La Cámara interviniente, sin desconocer la doctrina que se desprende del conocido plenario comercial nacional del año 1979 recaída en la causa “Translínea S.A. c/ Electrodiniz S.A.” que exige la prueba acabada de la causa del crédito sentada con la directa finalidad de evitar la integración del pasivo...

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