Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2019, expediente CNT 045023/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113532

EXPEDIENTE NRO.: 45023/2014

AUTOS: T.C.Y. c/ UNION TRANSITORIA DE AGENTES S.A.

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de febrero de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 321/328 que admitió –parcialmente- la demanda interpuesta, se alza la demandada a tenor del memorial que luce a fs. 331/333, que mereció réplica de la parte actora en los términos del escrito de fs. 350/353, quien también apela dicho decisorio en los términos que surgen de la presentación de fs. 334/344, que fue replicada por la contraria a fs.

    346/349. El perito contador a fs. 329 y el letrado interviniente por la parte actora a fs. 343

    pto 5 se quejan de los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

    La demandada se queja porque la sentenciante de grado concluyó que se configuró una situación de ius variandi abusivo y en consecuencia,

    consideró justificada la decisión rupturista adoptada por la accionante. Cuestiona, por ende, la condena a abonar las indemnizaciones derivadas del despido incausado. Objeta la viabilización del incremento del art. 2 de la ley 25.323. Por último, se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas de grado y los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de ambas partes y al perito contador por juzgarlos altos.

    La parte actora se agravia por cuanto en la sentencia de grado se rechazó el reclamo referido a una supuesta errónea categorización y a las diferencias salariales pretendidas con sustento en dicha circunstancia. Objeta la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a los pagos fuera de registro pretendidos. Critica la no viabilización del rubro horas extra. Cuestiona lo decidido por cuanto no hizo lugar a la indemnización del art. 80 LCT reclamada.

  2. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar en primer lugar los agravios que vierte la demandada destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto se concluyó que existió un ejercicio abusivo del ius variandi y, en consecuencia, se tuvo por justificada la decisión rupturista adoptada por la accionante. Señala que no hay prueba Fecha de firma: 28/02/2019 alguna que acredite la supuesta modificación de las condiciones de labor y menos aún que Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

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    la existencia de un perjuicio moral para la trabajadora. Expone que mal pudo haberse materializado la modificación de las condiciones de labor ya que la actora procedió a retener tareas. Precisa que la supuesta modificación de las condiciones habría tenido lugar en el planteo de la actora desde el 6.2.2014 y el 13.2.2014, oportunidad en la que remitió

    misiva intimando para que se cese con el trato hostil. Agrega que no existió perjuicio moral alguno ya que no hubo despojo del cargo, ni detrimento económico ni moral.

    Considero que los términos expuestos en el memorial de agravios constituyen una mera discrepancia con lo resuelto y lejos están de constituir una crítica concreta y pormenorizada de los argumentos traídos por la sentenciante de grado anterior sobre tales aspectos del decisorio, conforme a los alcances que exige el art.

    116 de la LO, no obstante lo cual abordaré su tratamiento en aras de dejar salvaguardado el derecho de defensa de las partes (art. 18CN), y del criterio restrictivo que –en mi opinión-

    debe aplicarse para decretar la deserción del recurso.

    En primer lugar, creo necesario destacar que la circunstancia de que la actora haya comunicado la retención de tareas en su misiva del 13.2.2014 no implica que no se haya materializado la modificación de las condiciones de labor como lo argumenta la recurrente en particular si se tiene en cuenta que dicho cambio habría sido comunicado el día 6.2.2014 y los testigos que declararon a instanciad de la accionante dieron cuenta que la vieron a la actora realizar taras en la boletería.

    En efecto, el testigo B. (ver fs. 244) declaró

    sobre las distintas tareas que vio realizar a la actora y dijo que “en el último tiempo la pasaron a la boletería, a la entrada”. Por su parte, A. (ver fs. 262) manifestó que “la última vez que vio a la actora fue a principios del 2014 en la boletería cobrando las entradas”. En tanto, la testigo Cejas (ver fs. 243) dijo que “la última vez que vio a la actora...la vio trabajando en otro sector, en la boletería”. Finalmente, C. (ver fs.

    265) expresó que “la última vez que vio a la actora fue en enero de 2014, ...que estuvo unos días en la boletería y después no la vio más”.

    En consecuencia, de los dichos de los testigos,

    valorados conforme las reglas de la sana crítica (conf. art. 90 LO) se desprende que la accionada llevó a cabo en forma unilateral una modificación en las condiciones de labor de la actora. No soslayo que dichos testimonios fueron impugnados por denotar cierta ajenidad al ámbito de trabajo de la accionante, ya que eran clientes y/o taxistas de la parada del bingo y concurrentes al lugar de trabajo (ver fs. 259/261, 267 y 269/271), pero lo cierto es que las manifestaciones allí vertidas no resultan suficientes para restar validez a los dichos de los deponentes que, reitero, resultaron coincidentes y concordantes en orden al extremo que se pretendió acreditar.

    Lo expuesto, como bien lo destacó la Sra Juez de grado a fs. 326 vta. del fallo apelado, importaba relegar a una trabajadora con casi nueve años de antigüedad al momento de los hechos a la última de las categorías del convenio, lo Fecha de firma: 28/02/2019

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

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    que me lleva a compartir la conclusión por ella arribada en cuanto a que la modificación le generó a la trabajadora un perjuicio moral por resultar injuriante más allá de que la recurrente a fs. 333 indique que “lejos de un perjuicio moral las eventuales tareas de boletera no es más que una muestra de confianza respecto de aquél que está acostumbrado a manejar dinero”, argumento éste que podría llevar a un indirecto reconocimiento de la modificación denunciada.

    En síntesis, considero que por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar este aspecto de la queja y confirmar la decisión de grado en cuanto tuvo por justificada la decisión rupturista adoptada por T.. Lo expuesto, impone desestimar, a su vez, por los términos en que fueron expuestos los agravios de la accionada respecto a la viabilización de las indemnizaciones derivadas de un despido injustificado.

  3. El agravio de la demandada que gira en torno a la viabilización del incremento del art. 2 de la ley 25.323 no puede prosperar ya que la recurrente manifiesta que puso a disposición las sumas derivadas de la desvinculación y en autos se concluyó que operó una ruptura injustificada del vínculo habido entre las...

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