Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 095552/2016

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 95552/2016

AUTOS: “TROTTA MARÍA LAURA C/ ARTE RADIOTELEVISO ARGENTINA

S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 8/11/2022 que hizo lugar, en lo principal, a la demanda promovida, se alzan las partes actora y codemandada Arte Radioteleviso Argentina S.A a tenor de los memoriales que fueron incorporados digitalmente y replicados recíprocamente (ver contestación de la demandada y de la parte actora).

La demandada se agravia porque la sentenciante de grado concluyó que entre ella y la actora medió un contrato de trabajo por aplicación del art. 29 LCT y solicita que, eventualmente, se apliquen las previsiones del art. 30 LCT.

Objeta los rubros indemnizatorios por juzgarlos improcedentes. Critica la condena que le fue impuesta a entregar el certificado de trabajo. Se queja por la condena al pago de los incrementos de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323. Cuestiona el fallo en cuanto dispone que los intereses se capitalicen en forma anual conforme lo sugerido en el Acta 2764. Se agravia por la viabilización del rubro diferencias indemnizatorias. Finalmente, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito contador por considerarlos altos.

En tanto, la parte actora se agravia porque no se hizo lugar a la indemnización del art. 80 LCT y porque no se calculó correctamente el incremento del art. 1 de la ley 25323.

Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal comenzaré por analizar la queja de la parte demandada destinada a cuestionar la decisión de grado que, con fundamento en lo dispuesto por el art. 29 LCT, concluyó que entre ella y la actora medió un vínculo laboral dependiente. Sostiene que se han valorado Fecha de firma: 28/04/2023

erróneamente las declaraciones Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA de los testigos propuestos por la parte actora, pues todos Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

ellos tienen juicio pendiente contra las aquí accionadas. Expone que la propia actora al demandar reconoció a MRM como su empleadora y que ésta es una empresa distinta a ella con la que se vinculó para la contratación de un servicio específico de medición de raiting y que aquélla se comprometió a prestar con personal propio bajo su dependencia y dirección, por lo que insiste en que no existió provisión de personal en los términos del mencionado art. 29 LCT. Insiste en que fue MRM S.A. la empleadora de T. y que en modo alguno hubo contratación fraudulenta en los términos establecidos en la norma citada. Solicita que se revoque lo decidido en grado y que, en todo caso, se apliquen los términos previstos en el art. 30 de la LCT.

Sobre el punto, señalo que la queja trasunta una mera discrepancia con lo resuelto que no logra conmover el fallo en crisis.

Ello así por cuanto la apelante pretende cuestionar lo decidido con el sólo argumento de que los testigos que declararon a instancias de la parte actora tienen juicio pendiente contra las aquí demandadas, soslayando que en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345

in fine y 386 del CPCCN, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente (ver en similar sentido, Sala, S.D. nro. 72.253, del 29/10/93, in re: “De Luca, J. c/ ENTEL”

y S.D. Nº 97528, del 22/12/09, in re: “Nesci M. C/ Asociación Francesa y Filantrópica y de Beneficencia) en modo alguno excluye por sí solo el valor probatorio que pueda tener su declaración, sino que debe ser sometido a una valoración crítica con criterio de apreciación estricto (cfr.Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado por Fenochietto Arazi Tomo II pág. 481).

En ese contexto, y en especial por los términos en que fue expuesta la queja en el punto, considero que la misma deviene insuficiente (conf.

art. 116 LO) pues se limita a transcribir jurisprudencia que en definitiva da cuenta del criterio estricto con el que deben ser evaluados los testigos en las circunstancias que invoca (con juicio pendiente) y a señalar que debió apoyarse en otras pruebas que en el caso no hubo pero sin exponer en momento alguno la existencia -y en su caso, cuáles- de contradicciones, inconsistencias y/o exageraciones en las que pudieran haber incurrido y que hagan dudar de la veracidad de aquéllos.

Por lo demás, y con relación lo argumentado por la recurrente en torno a que la propia accionante reconoció en el escrito inicial a MRM como su empleadora, señalo que ello no fue así pues de los términos allí expuestos se puede apreciar con toda claridad que ese rol se lo atribuyó a la recurrente, ya que expresamente indicó que “siempre cumplió tareas exclusivamente para ARTEAR ...que la relación laboral fue una sola y el verdadero empleador de la actora fue ARTEAR, única destinataria y beneficiaria de su trabajo durante toda la relación, que MRM no fue sino un sujeto jurídico colectivo fraudulentamente interpuesto” (ver fs. 7 del escrito inicial).

Por último, cabe poner de relieve que la Sra Juez de Fecha de firma: 28/04/2023

grado concluyó que los testimonios analizados Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

dieron cuenta de que T. cumplió tareas Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

inherentes a la actividad propia de la accionada “primero como encuestadora telefónica y luego como asistente de producción”, y -además- que “ningún elemento válido de convicción arrimaron las accionadas a fin de avalar la supuesta temporalidad y/o ajenidad de las tareas que los... testigos refirieron eran cumplidas por la actora a favor del multimedios demandado”, argumentos éstos que no aparecen atacados de modo concreto y específico en los términos que exige el art. 116 de la LO., por lo que resultan insusceptibles de revisión en la Alzada En síntesis, las consideraciones expuestas y en especial la orfandad argumental apuntada me conducen a desestimar este segmento del recurso y a confirmar la decisión de grado en el punto.

Se agravia la demandada porque se la condenó a abonar los rubros incluidos en la liquidación practicada en la demanda. Insiste en que no existen elementos que permitan tener por acreditada la intermediación fraudulenta en los términos del art. 29 LCT y, que lo tanto, la decisión rupturista adoptada por la actora devino desajustada a derecho, lo que justifica, a su entender, el rechazo de los rubros reclamados en la demanda.

Considero que a la luz de las consideraciones precedentemente expuestas y, en especial, a los términos vertidos por T. en la misiva del 13/7/2015 a través de la cual le requirió, entre otras cosas, a la aquí demandada la registración del vínculo, petición que fue rechazada por la recurrente a través de la CD del 16/7/2015 y que motivó su la decisión rupturista adoptada el 20/7/2015 –comunicaciones todas ellas reconocidas según lo resuelto por auto del 15/8/2018-, no cabe sino desestimar también este aspecto de la queja pues el incumplimiento que en virtud de aquella le atribuyó constituyó injuria suficiente (conf. art. 242 LCT) para darlo por finalizado. .

La demandada critica la condena que le fue impuesta al pago de los incrementos de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 pues aduce que tales sanciones resultan procedentes cuando el vínculo se encuentra defectuosamente registrado, y que dicha situación no aconteció en la especie puesto que la relación fue debidamente registrada por su empleadora MRM SA. Insiste en que no existió vínculo laboral alguno entre ella y la pretensora de autos. Por último, pone de relieve la posibilidad prevista en el segundo párrafo del aludido art. 2 de que los jueces reduzcan la sanción allí

contemplada cuando existan circunstancias que lo justifiquen.

A mi juicio, dados los términos en que fue expuesta la queja y, en particular, de estar a lo resuelto procedentemente en cuanto se propició

confirmar la decisión de grado que consideró a la recurrente beneficiara directa de los servicios prestados por T. y que, en consecuencia, se materializaba el supuesto previsto por el art. 29 de la LCT, corresponde desestimar también este tramo del recurso pues,

Fecha de firma: 28/04/2023 contrariamente a lo postulado por la apelante, la pretensora no fue registrada por su Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

verdadera empleadora sino por la intermediaria. Ello, sumado a que no se advierte razón alguna que justifique la reducción pretendida, me llevan a propiciar que se confirme la decisión de grado en el punto.

La demandada objeta la condena que le fue impuesta a entregar el certificado de trabajo. Señala que resulta de imposible cumplimiento por no haber sido la accionante empleada suya. Precisa que no fue quien la registró ni efectuó los aportes y que, de confirmarse lo resuelto, se estaría frente a la ridícula situación de una doble imposición ya que contaría con los aportes efectuados dos veces y por empresas diferentes. Además, aduce que no se cumplió con el recaudo previsto por el art. 3 del Dto 146/2001 ya que...

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