Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 19 de Agosto de 2021, expediente CAF 039798/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

39798/2019 TROPINI Y SALCEDO SA (TF 37717-I) c/ DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO

Buenos Aires, 19 de agosto de 2021.- AK

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la resolución nº 85/13 (DV RRR1) y contra el acto administrativo de fecha 30/10/14 de la Agencia n° 485 de la AFIP-DGI, en virtud de los cuales se determinó de oficio el impuesto al valor agregado por los períodos fiscales 10/2007 a 09/2008,

    ambos inclusive, y se la intimó al cumplimiento de las obligaciones correspondientes al “SICORE-impuesto al valor agregado”, por los períodos fiscales marzo y septiembre de 2008 (ver fs. 54/91 y 229/255).

    Asimismo, interpuso recurso de apelación contra la resolución n°

    166/17 (DV RR1R), que aplicó una multa por aquel impuesto y por los períodos fiscales 10/2007 a 9/2008 (ver fs. 378/406).

  2. El Tribunal Fiscal de la Nación adoptó las siguientes decisiones:

    II.1. En la sentencia del 8 de junio de 2015, rechazó la excepción de incompetencia que opuso el Fisco Nacional referente a la apelación del acto administrativo de la Agencia n° 485 (ver fs. 306/307).

    Para decidir así, consideró que la desestimación de las compensaciones allí involucradas se encontraba anudada con la determinación de oficio que el Fisco Nacional practicó en la resolución nº 85/13 (DV RRR1)

    y que fue recurrida por la firma actora. Por tanto, sostuvo que las intimaciones de pago de las declaraciones juradas del “SICORE-impuesto al valor agregado”

    resultaban alcanzadas por el efecto suspensivo que poseía el recurso que la recurrente dedujo contra la mencionada determinación de oficio, en los términos del artículo 167 de la ley 11.683.

    Expresó que su decisión era concorde con el precedente de la Sala A,

    P.T., cuya doctrina fue posteriormente compartida por la S.I. de Fecha de firma: 19/08/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    33893880#291400271#20210818210333373

    está cámara en el precedente “Unitan S.A.”. A su vez, resaltó que el organismo fiscal pareció adoptar este criterio, porque en la instrucción general n° 9/07

    recomendó a sus funcionarios abstenerse de ejecutar las intimaciones de pago por el rechazo de compensaciones cuando derivaran del dictado de determinaciones de oficio y estuvieran apeladas ante ese tribunal.

    II.2. En la sentencia del 12 de octubre de 2018, confirmó (a) la resolución que determinó el impuesto y los intereses, con costas, y (b) la aplicación de la multa, cuya graduación redujo al mínimo legal, distribuyendo las costas en el orden causado (ver fs. 468/479).

    i. En cuanto a la determinación del tributo, señaló que en la fiscalización llevada a cabo respecto de la firma recurrente, se detectaron diversas anomalías en los proveedores que operaron con ella:

    a) Agropecuaria Baycor S.R.L.: Los funcionarios actuantes se contactaron con uno de los socios, H.A.C., quien reconoció que firmó la escritura de cesión de cuotas partes de esa sociedad. No obstante,

    expresó que desconocía el contenido del documento y explicó que lo había firmado a cambio de la remisión de una deuda que tenía con una persona, quien lo llevó a la escribanía para que lo firmara. Con relación al contrato de arrendamiento que el proveedor declaró, se pudo contactar al cuidador del inmueble quien declaró que la planta no operaba desde hacía cinco años y que no había cereal acopiado. Respecto a los cheques de terceros que T. y S.S. entregó a Agropecuaria Baycor, la fiscalización detectó que no fueron endosados por la firma proveedora y eran cobrados por asociaciones mutuales, quienes no contestaron los requerimientos que se les practicaron.

    Asimismo, se constató que las extracciones de dinero de las cuentas bancarias del proveedor eran realizadas por: F.P., R.T., S.C. y M.R.. El segundo de ellos informó que era apoderado de la firma, que la persona que se contactaba con él era F.P., quien le indicaba cuando debía retirar los depósitos y que las extracciones de fondos se realizaban a través del libramiento de cheques contra la cuenta corriente que la firma poseía. Informó que por realizar esta tarea cobraba una suma equivalente Fecha de firma: 19/08/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    33893880#291400271#20210818210333373

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    39798/2019 TROPINI Y SALCEDO SA (TF 37717-I) c/ DIRECCION

    GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

    EXTERNO

    al 1% del monto extraido. A su vez, S.C. , declaró que realizaba una operatoria similar para este proveedor.

    b) Argencopio S.R.L.: El socio minoritario de la firma declaró que que participa en la sociedad de forma gratuita y que desconoce quiénes son los principales clientes y proveedores, los bancos con los que opera, el domicilio fiscal y comercial de la empresa, y manifestó que en ese momento se encontraba trabajando para la firma L.S. Los funcionarios intentaron localizar al otro socio en su domicilio, donde fueron recibidos por su padre,

    quien informó que aquél no vivía allí y que se encontraba en Rosario cuidando caballos de polo.

    c) O.E.R. del Valle: Manifestó que no tiene ni tuvo vinculos comerciales con T. y S.S., y explicó que se encontraba inmersa en distintas causas judiciales por ventas de cereales, pero que jamás operó en esa actividad y que su nombre había sido utilizado para configurar aquellas operaciones.

    d) Kalma Cereales S.R.L.: T. y S.S. abonó sus operaciones con la proveedora mediante transferencias. La fiscalización circularizó a las instituciones bancarias para que aporten los resumenes de cuenta de la proveedora y observó que los fondos: o eran extraídos de las cuentas bancarias, o por medio del libramiento de cheques, que luego eran cobrados por sus socios, o eran utilizados para comprar dólares o euros, por lo que no se podía determinar que los pagos que realizó T. y S.S.

    hubieran ingresado al circuito operativo de la proveedora.

    Asimismo, el Tribunal Fiscal consideró que tampoco se podía determinar que los pagos que T. y S.S. realizó a los otros tres proveedores hubieran ingresado al circuito operativo de aquellos, ya que al igual que en el caso anterior, los fondos eran: extraídos de las cuentas bancarias, o utilizados para comprar dólares y librar cheques, que luego eran cobrados por los mismos proveedores.

    Relativamente al circuito físico del cereal, detalló que las cartas de porte exhibían que los proveedores figuraban como cargadores de cereales,

    Fecha de firma: 19/08/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    33893880#291400271#20210818210333373

    pero, no obstante, en la documentación que aportó la actora ––excepto por la proveedora O.–– surgía que aquellos habían actuado en las operaciones como comisionistas o consignatarios. Además, agregó que las cartas de porte no exhibían la información correspondiente al productor por cuenta y orden de quien se comercializaba el cereal.

    Expresó que la autorización a los proveedores para operar en el “Registro de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”,

    no implicaba una exención respecto de los controles que podía practicar el organismo fiscal y que, al detectarse una irregularidad, puede proceder a la exclusión de esos proveedores.

    Sostuvo que el peritaje contable resultaba insustancial a los efectos de rebatir los cargos que efectuó el organismo fiscal porque la correcta registración de las facturas era insuficiente para acreditar la materialidad de las operaciones. Señaló que los peritos contadores habían puesto de resalto que las cartas de porte no exhibían por cuenta y orden de que productor se comercializó el cereal, y que tampoco se encontraban firmados por la persona encargada de recibir los...

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