Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 26 de Octubre de 2023, expediente FPA 006127/2023/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 6127/2023/CA1

Paraná, 26 de octubre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “TRONCOSO, WALTER JESUS

CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte.

6127/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 22/09/2023 contra la sentencia del 20/09/2023.

El recurso se concede el 25/09/2023, contesta agravios la demandada el 27/09/2023 y pasa la causa para resolver el 06/10/2023.

II-

  1. Que, el presente amparo lo promueve el Sr.

    W.J.T., contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-

    PAMI), a fin de que se le ordene la cobertura urgente,

    integral, gratuita y del 100%, de un par de lentes aéreos y lentes de contacto toricos, conforme lo prescripto con carácter urgente por su médica tratante, Dra. A.R.O. y en virtud del diagnóstico de miopía y astigmatismo que padece.

  2. Que, la demandada contesta el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986 y plantea la inadmisibilidad de la vía.

    Sostiene que no se configura un actuar manifiestamente arbitrario o ilegal de su parte y que no existió negativa prestacional alguna.

    Señala que lo peticionado se encuentra cubierto y que el afiliado debe concurrir a cualquiera de las ópticas Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    prestadoras de PAMI con una Orden Médica Electrónica (OME)

    prescripta por O..

    Agrega que, según registros del instituto, no consta ninguna OME para acceder a lo solicitado.

    Hace reserva del caso federal.

  3. El juez de grado dicta sentencia que rechaza la acción de amparo, impone las costas en el orden causado y regula honorarios.

    Funda su decisión en el art. 377 del CPCCN, atento que de la prueba documental arrimada a la causa, no surge que se hubiere intimado a la demandada a otorgar la cobertura de los lentes prescriptos de manera fehaciente.

    Señala que, por ello, su conducta no puede calificarse como manifiestamente arbitraria o ilegal, requisito ineludible para la procedencia de la acción.

    Contra dicha decisión se alza la parte actora apelante.

    III-

  4. Que, agravia al actor el rechazo de la acción. Afirma que se encuentran iniciados los trámites administrativos ante el INSSJP-PAMI, conforme surge de las órdenes de prestación que se adjuntan.

    Dice que acompañó historia clínica con el certificado médico expedido por D.. O. mediante el cual prescribe la cobertura de lo solicitado.

    Refiere al telegrama remitido el 19/07/2023 y acompaña seguimiento de envío del Correo Argentino en el que consta la recepción por parte de la obra social en fecha 20/07/2023.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 6127/2023/CA1

    Señala que en ningún momento se autorizó la prestación ni se le notificó que iban a proceder a brindarle cobertura a su pretensión.

    Finalmente, sostiene que contrariamente a lo afirmado por la demandada, su médica tratante generó la Orden Médica Electrónica (OME) y realizó los pedidos correspondientes a la obra social.

    Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia de grado y se haga lugar a la acción interpuesta.

  5. Que, el PAMI contesta el traslado y solicita, en primer lugar, el rechazo de la documental agregada por el amparista. Señala que su tratamiento no se corresponde con la instancia procesal en la que se encuentran estos autos.

    Requiere que se declare desierto el recurso de su contraria por no contener una crítica concreta y razonada de la parte de la sentencia que el apelante considera equivocada y, subsidiariamente, peticiona su rechazo, con costas.

    Mantiene reserva del caso federal.

    IV-

  6. Que, en primer término y en relación a la deserción del recurso solicitada por la demandada, se observa que los agravios de la parte actora resultan suficientes a los fines de su tratamiento en esta instancia, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal, sin insertarse en lo preceptuado por el art.

    266 del CPCCN, por lo cual cabe rechazar tal planteo.

    Sin perjuicio de ello, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes,

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  7. Que, no se encuentra controvertida la afiliación del amparista a la obra social demandada.

    La cuestión a resolver radica en determinar si el rechazo del presente amparo decidido por el magistrado de grado con fundamento en la ausencia de requerimiento prestacional adecuado al PAMI, resulta o no, ajustado a derecho.

    Al analizar el caso, cabe destacar que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que, en forma actual o inminente: lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos en la Carta Magna (art. 43 de la Constitución Nacional).

    La arbitrariedad se presenta “…como nota subjetiva caracterizada por el mero voluntarismo apuntado a la violación del derecho. Su carácter manifiesto implica que el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado” (CNFed. Civ.

    Y Com., Sala I 12/10/95, “G., I....

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