Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Diciembre de 2022, expediente CNT 068130/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57816

CAUSA Nº 68130/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 3

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “TRONCOSO SALVI, VERÓNICA

BEATRIZ C/ COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda por despido, viene apelado por ambas partes, con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Por su parte, la perito contadora N.R. apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    La parte actora objeta el decisorio por cuanto desestimó la indemnización reclamada con fundamento en el art. 80 de la L.C.T. Sostiene,

    al respecto, que en la causa quedaron demostradas las irregularidades denunciadas en orden al registro de la relación laboral, motivo por el cual la entrega de los certificados no exime a la accionada de la indemnización requerida. También cuestiona la validez constitucional del art. 3º del decreto Nro. 146/01 y, finalmente, se queja porque en el pronunciamiento se desestimó el reclamo fundado en el art. 2º de la ley 25.323.

    A su turno, la accionada cuestiona la sentencia dictada en cuanto admitió los rubros previstos en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., así como el incremento previsto en el art. 2º de la ley 25.323, a la par que se queja de lo resuelto con fundamento en el art 80 de aquel cuerpo legal. Desde otro ángulo, cuestiona la forma en la que el Magistrado a quo valoró la prueba testimonial prestada en la causa y, sobre el particular, asevera que la única testifical aportada por el accionante –la que, según dice, fue oportunamente impugnada por su parte- no ha logrado demostrar la relación laboral invocada ni la procedencia de los rubros indemnizatorios. También objeta la base de cálculo adoptada por el Juez de la instancia de grado para determinar el importe de los rubros diferidos a condena y, en su relación,

    sostiene que dicha base no se ajusta a la información que surge de la prueba pericial contable. Además, dice agraviarse por una condena solidaria dictada en los términos del art. 30 de la L.C.T.

    Por último, apela lo decidido en materia de costas, así como también los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico, por considerarlos excesivos.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, a fin de garantizar un adecuado orden metodológico, abordaré los agravios vertidos en el orden que se expone a continuación.

    Así las cosas, he de examinar en primer lugar el agravio central articulado por la accionada, orientado a cuestionar la conclusión a la que arribó el Sentenciante de grado en orden a la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.

    Al respecto, anticipo que, por mi intermedio, el agravio no puede recibir favorable resolución, pues los argumentos que expone la accionada refieren a cuestiones que no se condicen con las constancias de la causa, ni tampoco con lo resuelto en la sentencia de la instancia anterior.

    Nótese que la recurrente señala que “…no existió relación laboral entre mi mandante y el trabajador…” y ello pese a que, en su responde,

    reconoció que la actora se desempeñó bajo la dependencia de su parte desde el 22 de diciembre de 2003, en tareas de telemarketer y con la categoría “administrativa A” del C.C.T. Nro. 130/75 (v. fs. 38vta.).

    Asimismo, la apelante se queja porque –según alega-, el Sentenciante habría admitido en su pronunciamiento rubros tales como horas extra, ropa de trabajo, comida, remuneración y fecha de ingreso, todo ello con base en la declaración de un único testigo, a la vez que señala, por un lado, que “…la única declaración testimonial no ha logrado demostrar con certeza la relación laboral del actor con mi mandante y tampoco la procedencia de los rubros antes mencionados…” y, por otro, que “…esta apreciación llevada a cabo por el Sentenciante, agravia a mi parte por cuanto relega la declaración de testigos que sostienen a lo largo de sus declaraciones que fue la Sr. I. es quien contrató al actor, quien le abonaba su sueldo, quien le impartía las órdenes y a quien debía reportar el trabajador…”, todo lo cual, como dije, en nada se condice con lo actuado en autos ni con lo resuelto en la anterior instancia, en tanto que surge de la sentencia dictada que la demanda prosperó por los rubros indemnizatorios previstos en los art. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y por el S.A.C. y las vacaciones proporcionales, como así también que, para decidir del modo en que lo hizo, el Juzgador valoró los testimonios prestados por N.C. –v. fs. 105/106-, por M.J.S. –v. fs. 107-, por L.A.T. –v. fs. 108/110-, por D.V.P. –v. fs.

    112-, por G.C.O.P. –v. fs. 113- y por F.A.M. –v- fs. 114- y, a su respecto, concluyó que los dichos de TRUEBA

    –v. fs. 108- y de POCETTI –v. fs. 112- lucen concordantes, precisos y debidamente fundados, por lo que desestimó las impugnaciones formuladas por la demandada a fs. 123/124 y a fs. 125/126, sin que se observe que Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación estas consideraciones de la sentencia hayan sido materia de objeción en el memorial de agravios.

    Similares consideraciones merece la queja que formula la demandada en orden a una supuesta condena solidaria dispuesta en la sentencia apelada contra BIMBO ARGENTINA S.A. y en los términos del art.

    30 de la L.C.T., habida cuenta que, de conformidad con las constancias de la causa, no surge que la sociedad referida haya sido demandada ni mucho menos condenada en autos.

    En tales condiciones, a mi juicio no cabe sino concluir que el recurso interpuesto por la accionada sobre estos puntos no satisface siquiera mínimamente los requisitos que exige el art. 116 de la L.O., habida cuenta que los argumentos vertidos carecen de sustento fáctico y jurídico y sólo contienen afirmaciones dogmáticas, genéricas y contradictorias, que no revierten la solidez de los fundamentos expuestos por el Dr. M. para decidir del modo que lo hizo, en tanto que cuestionamientos tales como “…

    en la sentencia se omite valorar adecuadamente las pruebas producidas en USO OFICIAL

    autos, apartándose de las constancias de la causa y sin merituar debidamente las mismas, arribando a su decisorio a través de convicciones que escapan a elementos de prueba objetivos…”, entre otras generalidades en la misma línea argumental, no sólo no constituyen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que consideran equivocadas, de conformidad con lo establecido en el ya citado art. 116 de la L.O., sino que,

    además, conducen a un dispendio jurisdiccional innecesario, pues las pretensiones recursivas resultan manifiestamente incompatibles y contradictorias con las probanzas que surgen de la causa y, a mi juicio,

    aparecen como meramente obstruccionistas y dilatorias.

    Por todo lo expuesto, propicio que se desestimen los agravios vertidos sobre estos puntos y que se confirme la sentencia apelada.

  3. No correrá mejor suerte, por mi intermedio, el agravio que expresa la accionada y que se dirige a cuestionar la base de cálculo utilizada por el Sentenciante de grado para determinar el importe del capital de condena, por cuanto también incurre en deserción.

    Es que, desde mi opinión, el planteo expuesto en este punto no trasunta más que una mera...

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