Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 17 de Agosto de 2022, expediente FMZ 053592/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 53592/2019/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de agosto del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 53592/2019/CA1, caratulados: “TRONCOSO PEDRO DELFIN

c/ANSeS s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal nº 4 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 01 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. Que contra la resolución de fecha 01 de octubre de 2021 la demandada interpuso recurso de apelación.

    En primer lugar manifiesta que la sentencia en cuestión afecta gravemente el principio de congruencia al resolver temas que no han sido objeto del litigio, tales como establecer el cálculo de movilidad determinado para docentes nacionales (ley 24.016), sin que ello implique eliminar el suplemento docente de la Resolución SSS14/09.

    Le causa agravio que el a quo determine que se le pague al actor doble movilidad sin ningún tipo de sustento legal, ello atento que el suplemento docente se creó para equiparar el haber del beneficiario que no era comprendido en la ley 24016, al docente en actividad.

    En segundo lugar le causa agravio la exención dispuesta de aplicar el impuesto a las ganancias al actor.

    Expresa que A. es un mero agente de retención del Impuesto a las Ganancias cuya inaplicabilidad se ordena. Que los haberes previsionales están Fecha de firma: 17/08/2022

    Alta en sistema: 18/08/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual, también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes, ya que en definitiva un retroactivo previsional se configura con la diferencia entre el haber percibido y el que efectivamente hubiera correspondido a juicio del Tribunal que dictó una sentencia de reajuste, pero no dejando nunca de ser "haber previsional".

    Hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de rigor pasan los autos al acuerdo.

  3. Ingresando al estudio del recurso interpuesto por la demandada entiendo que se debe hacer lugar al mismo.

    1. - En relación al primer agravio, corresponde aclarar lo siguiente.

    Tenemos que tener presente que se debe partir de la premisa esencial del precedente fallo G., de la Corte, por medio de cual se estipuló que la actora tiene derecho a percibir como haber jubilatorio el 82% móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que hubiera tenido asignado al momento del cese.

    En consecuencia, teniendo en cuenta este precedente, es que se debe reflejar el porcentaje mencionado.

    Ahora bien, lo que ocurre en la actualidad es que una vez firme la sentencia, los haberes jubilatorios quedan congelados y, por ende, exceptuados de toda movilidad.

    En este sentido, considero que es de aplicación lo resuelto por la Cámara Federal de Salta en los autos nº N° 8207/2018 caratulados: “AREVALO,

    OLIMPIA FLORENCIA RAMONA c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, cuando afirma:

    Esta Sala considera que el cobro de los ajustes por vía incidental genera un gran dispendio jurisdiccional en todos los juicios de reajuste docente que tienen que transitar por sucesivas liquidaciones en cada caso y esto sin contar con el perjuicio económico y emocional que genera para los pasivos del sector en tratamiento.

    Y, por ello, se señaló que era el organismo previsional a quien corresponderá obtener los datos necesarios para el reajuste de que se trate y no a los jubilados, por lo que también este Tribunal declaró la inaplicabilidad de la Fecha de firma: 17/08/2022

    Alta en sistema: 18/08/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    34424302#337971190#20220817121013088

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 53592/2019/CA1

    circular citada –OP 54/15- (confr. Sala 1 “Villa de Montaldi, M.A.c.

    s/ Inc. de apelación

    , expte. Nro. 15000455/2006, sent. del 9/11/17,entre otros).”

    Ello es así dado que, el haber previsional queda congelado cuando los sueldos en actividad aumentan, alterando la decisión arribada en el precedente “Gemelli”.

    No se puede permitir que una persona vulnerable, vea mermado o inmóvil su haber jubilatorio, con motivo de que ANSES no actualiza automáticamente cuando se incrementa el haber en actividad y tenga que ser el jubilado el que solicite vía administrativa la movilidad de su haber cada vez que aumentan los sueldos del personal docente en actividad.

    En este sentido, con el objeto que la actora perciba el 82% móvil,

    es que considero acertada la solución dada por el a quo lo que no implica contemplar una doble movilidad, como afirma la demandada.-, ello así toda vez que la ANSES deberá abonar el Coeficiente de Variación Salarial Docente (CVD) luego de efectuar la liquidación de la sentencia de autos, al único efecto...

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