Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Abril de 2023, expediente CNT 005012/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 5012/2015/CA1

AUTOS: “T.A., J.A. C/ OVOBRAND S.A. S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 14 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de mérito que desestimó íntegramente las pretensiones deducidas, se alza el demandante a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, que no mereció réplica por parte de su adversaria.

  1. En aras de lograr una acabada comprensión de las temáticas sometidas a conocimiento de este órgano revisor luce pertinente memorar que, por intermedio de la pieza inaugural de la contienda, el actor narró que hacia el 9/08/12 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de Ovobrand S.A. (desde aquí, “Ovobrand”), a favor de la cual inicialmente brindó funciones inherentes a la categoría convencional catalogada como “medio oficial”, para luego hacer lo propio en calidad de “supervisor”

    a partir del año 2013. Tales faenas, conforme continuó relatando, eran satisfechas durante una jornada de trabajo signada por la rotación de sus horarios, cuya extensión tenía lugar durante ocho (8) horas diarias y por seis (6) días a la semana, todo ello a cambio de un haber mensual congruente con los estándares pactados vía colectiva por los sectores paritarios. Postuló que la patronal habría vulnerado la garantía de igual remuneración por igual tarea, cristalizada en el plexo normativo de máxima raigambre jurídica, en tanto contaprestaba su débito profesional mediante el desembolso de haberes inferiores a los abonados a favor de “todos los [demás] trabajadores que realizaban las mismas tareas”, identificando específicamente a su colega “L.R., quien -conforme adujo- coparticipaba idénticas labores e inclusive estatus profesional, identidad pese a la cual aquel percibía los conceptos adicionales “a cuenta de futuros aumentos” y “plus ovobrand”.

    En oportunidad de repeler el reclamo interpuesto, la patronal demandada vertió

    una tajante refutación con respecto a la integridad de extremos fácticos invocados por su contendiente mediante el líbelo inaugural, con especial hincapié en la vulneración a la pauta constitucional de igualdad remuneratoria que allí le enrostran (v. fs. 26/31). A

    su vez, al erigir su tesitura defensiva sobre las temática medulares para la contienda,

    colocó de relieve que, si bien el demandante invoca genéricamente la percepción de Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    remuneraciones menores al canon retributivo abonado a múltiples dependientes de dicha firma, aquel únicamente identifica al subordinado “L.R.” e inclusive omite reparar en las indiscutibles diferencias de tareas, categoría y capacidades que lo diferenciaban de su propio caso. Adujo también, desde idéntico tren expositivo, que tales disimilitudes lucen patentizadas por la circunstancia de que el demandante “realizó tareas de Operario calificado y después supervisor de DPT (depósito de Producto Terminado)”, mientras que colega con quien procura parangonarse “realizó

    tareas de Jefe de PCH (planta clasificadora de huevo)… hasta el año 2012 y luego se desempeñó como Jefe de depósito de producto terminado (huevo en polvo)”; es decir,

    conforme enfatizó, que nunca ejerció idénticas ni análogas funciones a las encomendadas a tal camarada, divergencia que echa por tierra la hipótesis de desigualdad salarial que cimienta la acción bajo examen.

  2. Merced al remedio sometido a consideración de este órgano revisor, el accionante cuestiona que el pronunciamiento apelado haya desestimado la pretensión deducida en aras de obtener las diferencias salariales derivadas de la falta de abono de las partidas “a cuenta de futuros aumentos” y “plus ovobrand”, omisión achacable a la dispensa de un trato discriminatorio, proscripto por un nutrido conglomerado de prescripciones positivas que ostentan jerarquía constitucional.

    Los términos del agravio bajo examen tornan ineludible memorar que, para decidir del modo criticado, la judicante a quo tuvo en especial miramiento que “no resultan idénticas las condiciones de trabajo entre los diferentes dependientes”,

    disonancia cristalizada mediante la información recolectada por el experto en contaduría al confeccionar su informe pericial, del cual surge que “R. cuenta con una antigüedad mayor que la del actor y que, además, revistieron diferentes categorías”, conforme la descripción allí vertida. Pese al vigor refutatorio impreso al líbelo recursivo bajo examen, el quejoso se desentiende y soslaya abiertamente hacerse cargo de las sólidas motivaciones antedichas, omisión que impide decodificar el segmento recursivo en análisis como una “crítica concreta y razonada” del pronunciamiento cuya modificación se persigue y que, por subsistir incólumes sus cimientos centrales, también permanece firme (arts. 116 de la L.O. y 265 del Cód.

    Procesal).

    Según ha tenido ocasión de señalar autorizada doctrina, la ausencia de objeciones explícitamente enderezadas a descalificar en forma razonada los fundamentos medulares de la decisión que resulta adversa para el recurrente,

    determina la inexistencia de agravios concretos que examinar en la Alzada, por no mediar -en puridad- una expresión cabal de aquéllos (cfr. F., E.M., Código Procesal Civil y Comercial de La Nación – Comentado, concordado y anotado, T. II, 2ª

    Ed., A.P., Buenos Aires, 2006). En efecto, incumbe al apelante la carga de identificar y seleccionar, desde el discurrir argumental esgrimido en la sede original, los fundamentos constitutivos de la idea dirimente del pronunciamiento cuya revocatoria Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    procura, aquellos puntales lógico-jurídicos que -permítaseme el empleo de una narrativa metafórica- suministran el cimiento a esa edificación jurisdiccional denominada sentencia; en caso de no detectar adecuadamente tales pilares y fracasar,

    por cualesquiera falencias, en la faena de dinamitarlos mediante los embates que dan cuerpo al recurso intentado, dicha construcción permanecerá en pie. Como puede advertirse sin la necesidad de mayor dedicación intelectiva, tal hipótesis se verifica en la especie.

    Si bien ese déficit recursivo bastaría en sí para desestimar la queja a estudio,

    en aras de extremar el derecho de defensa del requirente me permito añadir que tampoco le asiste razón en la esencia de su planteo.

    Como preludio al abordaje de la temática en el caso del sub lite aparece conveniente recordar que, a instancias de la reforma constitucional de facto sobrevenida hacia el año 1957, luego consolidada –en lo que aquí compete- merced a la modificación concretada en 1994, el texto de la Ley Fundamental recogió una fórmula de nítido cariz axiológico, otrora ya imperante en la conciencia jurídica general,

    enderezada a desautorizar que la retribución de una determinada labor resulte cuantitativamente inferior a otro salario brindado como contraprestación de idéntico trabajo, cuando tal disonancia represente el fruto de una discriminación irrazonable,

    basada en la persona que aporta su fuerza laboral. A su vez, la última de las modificaciones constitucionales aludidas tiñó de jerarquía supralegal a diversos instrumentos internacionales, frondoso acervo normativo compuesto –según aquí luce pertinente subrayar- al Convenio nº100 de la Organización Internacional del Trabajo,

    relativo a la igualdad en materia remuneratoria (ratificado mediante decreto-ley nº11.595, B.O. 12/07/56). El establecimiento de tal canon, consignado en el texto magno como directriz de “igual remuneración por igual tarea”, desencadenó uno de los más avivados debates en la materia, cuyo quid reposó en elucidar si la fijación de un salario desigual a un dependiente constituye un válido ejercicio de las prerrogativas inherentes al empleador, o si –por el contrario- representa una distinción prohibida que transgrede la pauta de igualdad.

    Desde sus carriles, el máximo Tribunal tuvo diversas oportunidades de expedirse acerca de los alcances de la garantía bajo escrutinio, tanto bajo el imperio exclusivo del art. 16 de la Ley Fundamental (1853) como también desde la óptica del nuevo dispositivo constitucional consagrado, trazando progresivamente pautas exegéticas que permitieron delinear con mayor claridad las proyecciones que cabía conferirle en el escenario de concretas relaciones de trabajo. En ese sentido, se ha puesto de relieve la factibilidad de contemplar con distinto criterio aquellas situaciones que resulten diferentes, con el recaudo sine qua non de que tal discriminación no aparezca arbitraria, ni tribute a móviles de hostilidad contra cierta persona o grupo de personas, ni tampoco se erija como un indebido privilegio personal o colectivo (Fallos:

    237:334, in re “Inmobiliaria del Sud S.R.L. c/ Varela, A.”). También desde similar Fecha de firma: 27/04/2023

    óptica se ha resaltado que la discriminación no reviste rasgos prohibidos cuando halla Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    fundamento en las distintas actividades desempeñadas o condiciones ostentadas, en la medida que el régimen instituido para cada especie sea uniforme y carezca de fisuras que lo tornen...

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