Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 4 de Abril de 2023, expediente CSS 020369/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 20369/2020 ALB

Autos: “TRONCELLITO GUILLERMO DANIEL c/ ANSES

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 20369/2020

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

I.S. de autos que el actor inició demanda contra ANSeS, con el propósito de que se le reconociera el derecho a cobrar las sumas retroactivas de la Pensión Honorífica de Veterano de la Guerra del Atlántico Sur -que le fuera otorgada en los términos de la ley 23.848-, desde el 14 de junio de 1982.

  1. La magistrada interviniente realizó un análisis de la normativa aplicable al caso, y consideró que no existían motivos suficientes para apartarse de ella. En virtud de ello, rechazó la demanda. El actor, disconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación y expresó agravios, conf. arts. 259 y 265 del C.P.C.C.N.

    En su expresión de agravios, la parte actora solicita que se revoque la sentencia de grado, sosteniendo que el referido pronunciamiento realiza un incorrecto análisis de la normativa aplicable y de la discriminación en la que incurriría el Decreto Nº2634/90, planteando su inconstitucionalidad por cuanto el Poder Ejecutivo habría excededido sus facultades reglamentarias. Además, manifiesta que la demandada habría reconocido el derecho del actor, toda vez que funcionarios de ANSeS suscribieron actas con la Comisión Negociadora en representación de los Soldados Ex – Combatientes.

    Asimismo, reitera su postura respecto de que correspondería que la pensión instituida por la ley 23.848 sea abonada retroactivamente a la fecha de cese del conflicto bélico por las Islas Malvinas. Finalmente, se agravia de la regulación de honorarios, por considerarla baja, y solicita que, de hacerse lugar a la demanda, las costas se impongan a la demandada vencida.

  2. Sentado ello, debe señalarse que el beneficio acordado por la ley 23.848 se trata de una pensión graciable vitalicia, y, por lo tanto, es ajena a las que se Fecha de firma: 04/04/2023

    Alta en sistema: 05/04/2023

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.A., SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA ADSCRIPTO

    otorgan en el ámbito del sistema previsional. Por ello, la determinación de los requisitos a cumplir para su otorgamiento es un acto de política legislativa, que el art. 75, inc. 20

    de la Constitución Nacional, atribuye al Congreso de la Nación.

  3. En este orden de ideas, los parámetros para evaluar su procedencia y extensión, difieren de los utilizados para los beneficios comunes de la seguridad social.

    Ello es así, porque la autoridad otorgante cuenta con un margen amplio de discrecionalidad, particularmente en lo referente al número de las pensiones que confiere y a los montos que destina a ese fin, pues se halla supeditado a sus posibilidades financieras, cuya ponderación le corresponde con exclusividad y por lo tanto escapa a la apreciación judicial.

    En el marco aludido, el art. 1 de la ley 23.848 dispone que se otorgará una pensión de guerra a los ex soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el Decreto Nº 2634/90 (cfr. ley 24.652).

    Por su parte, el art. 5 del decreto Nº 2634/90, reglamentario de la ley 23.848, establece que: “las pensiones se abonarán: a) En el caso del artículo 1º de la Ley Nº 23.848, a partir de la fecha de solicitud de la prestación…”.

    A ello, cabe agregar que corresponde rechazar el agravio intentado por la actora en lo atinente al valor que se atribuye a las actas celebradas entre la ANSeS y la Comisión Negociadora de Ex Combatientes, toda vez que se advierte que dichas actas son sólo el reflejo de gestiones que tuvieron lugar entre las partes referidas, efectuadas con el único objeto...

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