Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 14 de Agosto de 2017, expediente CSS 015794/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 15794/2011 AUTOS: “TRONCELLITO CARMEN MARTHA c/ CAJA DE RET JUB Y PENS DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

  1. De las constancias de autos surge que por sentencia definitiva del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro.6, se declaró de oficio la existencia de cosa juzgada parcial por el período anterior al 5/10/10, a la vez que acogió el reclamo por el lapso posterior y, reconoció el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto 2744/93, sus modificatorios y complementarios; a la vez que impuso las costas a la demandada y reguló

    honorarios.

    Contra ese pronunciamiento se dirigen los recursos de apelación de la demandada y actora, que fueran concedidos y sustentados en los respectivos memoriales.

    La demandada, se agravia de la decisión arribada sobre el fondo del asunto, del rechazo de la excepción de prescripción opuesta, por no precisar el marco normativo para el cumplimiento de sentencia, la imposición de costas, los honorarios regulados por estimarlos elevados y que no considere el descuento sobre todos los decretos que percibe el personal retirado y pensionado. La parte actora, cuestiona lo decidido en relación a la declaración de cosa juzgada.

  2. A mi juicio, corresponde arbitrar para este caso una solución que componga USO OFICIAL adecuadamente el respeto a los efectos de cosa juzgada, con el derecho a obtener el reajuste del haber fundado en nuevas pautas jurisprudenciales más favorables, a fin de resguardar el goce integral e irrenunciable de los derechos de la seguridad social amparado por el tercer párrafo del art. 14 bis de la C.N.

    Claro está que el respeto al principio de la cosa juzgada, por un lado, y al mandato constitucional de que la prestación conserve en todo momento el carácter de integral e irrenunciable, obliga a la búsqueda de un fino equilibrio.

    A mayor abundamiento, creo necesario señalar –por último- que la situación suscitada en autos es un claro ejemplo de la desigualdad generada en el transcurso del tiempo en torno a la determinación de los haberes de pasividad del personal de la Policía Federal a propósito del cómputo del rubro en cuestión de quienes no formularon reclamo alguno, respecto de aquellos otros que si lo hicieron, pero con suerte diversa, pues la decisión que puso fin al pleito se ajustó a las variables pautas jurisprudenciales más o menos beneficiosas para el titular de la prestación. La necesidad de impedir esas inequidades y evitar el innecesario dispendio de actividad judicial producido por una reiterativa y redundante litigiosidad, reviste entidad suficiente “para generar en el ámbito de los otros poderes del Estado medidas” que se estimen apropiadas con fundamento en estrictas razones de justicia, a fin de establecer normas de alcance general en la materia, tal como ya fue advertido por la C.S.J.N. el 9.8.05 en la causa A.1333.

  3. R.O.

    Andino, B.M. c/ANSeS s/reajustes varios

    . (Cfr., entre muchas, sentencias definitivas nros. 117580 del 16.8.07 y 117621 del 31.8.07 in re 2658/06 “G.N.C. c/ANSeS s/reajustes varios” y 8387/05 “V., R.E. c/ANSeS s/reajustes varios, respectivamente.

    Juzgo que la cita, si bien se refiere a juicios por reajuste de haberes por movilidad, es igualmente aplicable en la especie).

    Por ello, cabe hacer lugar al planteo de la actora y, en consecuencia, dejar sin efecto la declaración de cosa juzgada por el período anterior al 5/10/10.

    III. Que propongo rechazar los cuestionamientos esgrimidos por la accionada en torno al cómputo de los adicionales, habida cuenta de que aquellos remiten al tratamiento de cuestiones análogas a las contempladas por la C.S.J.N. en su sentencia del 17.3.98 in re "Torres, P. c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal", que fueron resueltas en el pronunciamiento apelado con arreglo a la doctrina allí sentada por el Alto Tribunal, la que también comparto y a la que me remito como fundamento de mi voto, a fin de evitar repeticiones innecesarias.

    La descalificación del dto. 2744/93, en cuanto pretende disimular el carácter general de los suplementos cuya creación dispone, por ser contraria a las disposiciones de la ley 21965, priva de sustento a su posterior ratificación por el art. 44 de la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1996 que lleva el nro. 24624. La pretendida convalidación tampoco resulta admisible, por lo demás, por vulnerar la prohibición contenida en el art. 20 de la ley 24156, reiteratorio de su similar art. 18 del dto. ley 23.354/56, que impone no incluir en leyes presupuestarias cláusulas que reformen o deroguen leyes vigentes, en lo que constituye una sana limitación autoimpuesta por el Poder Legislativo para dar transparencia al tramite de sanción del presupuesto anual...

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