Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 20 de Febrero de 2019, expediente CSS 004108/2009/CA001 - CA002

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 4108/2009 AUTOS: “TROMER CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro.1 del fuero, que mandó llevar adelante la presente ejecución, tuvo por aprobada en cuanto ha lugar por derecho la liquidación que se practicara en autos, reguló honorarios e impuso las costas al vencido, la demandada dedujo recurso de apelación.

  2. Del análisis del memorial, surge que se cuestiona el cálculo aprobado, la defensa de retención de ganancias y la imposición de costas a su cargo.

    1. En orden a la aprobación de la liquidación, la generalidad con la que se intenta objetarla en la alzada no resulta idónea a los fines pretendidos pues no constituye en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 de la ley adjetiva, no habiendo demostrado la recurrente error en los números o en la aplicación del derecho.

      Se ha dicho que “aprobada la liquidación en cuanto hubiera lugar por derecho, la misma no puede revisarse por cualquier causa sino solamente en la medida que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial. Tal revisión, por lo tanto, se limita a los errores de cálculo, pero no a los aspectos de fondo que no fueron planteados al USO OFICIAL momento de sustanciarse la liquidación” (conf. C.N.Civ., S.B., in re “Consorcio de Propietarios Cangallo 2285 c/Wedovot, E. y otros”, sent. del 23/11/95).

      Por otra parte, la mención de que la liquidación se aprueba en cuanto ha lugar por derecho, está destinada a prever la eventual corrección de errores aritméticos en que se hubiera incurrido. Por ende, tal enunciación no autoriza a revisar sine die las pautas mismas del cálculo liquidatorio, que una vez firmes y consentidas se encuentran alcanzadas por los efectos de la preclusión (C.N.Civ., S.I., in re “F., H. c/Pineyro, J.R. s/Daños y perjuicios).

      Finalmente se observa puntualmente que en la liquidación aprobada no se cuestionan períodos consolidados y, en cuanto al tema de los topes y “V.” entiendo que se deben aplicar las pautas de tal precedente teniendo en cuenta la legislación reglamentaria vigente, RES. SSS 955/2008, modificatoria de la RES. SSS 23/04, a fin de determinar la desproporción con relación a los haberes reajustados y los que percibiría en actividad. Además, en orden a la aplicación de los topes y del art. 9 inc. 2) de la ley 24.463, correspondería su aplicación en la medida de que la misma no resulte confiscatoria, lo cual acontece si la aludida quita no supera el 15% del excedente del haber reajustado, conforme la doctrina sentada por la CSJN en el caso “A.C.”, circunstancia esta última que no fue demostrada por la demandada.

      En tales condiciones corresponde desestimar el agravio de la demandada.

    2. En cuanto al agravio sobre el impuesto a las ganancia, advirtiendo que se plantea en la especie, la aplicación del mencionado impuesto, cuestión ésta, íntimamente vinculada a la culminación del proceso de ejecución de sentencia que dispuso, el reajuste de un beneficio previsional, entiendo que la competencia del Tribunal para su resolución es innegable tal como lo registran numerosos precedentes (autos "OTTONELLO, N.J. c/ A.N.Se.S.

      s/Amparos y sumarísimos", exp. 8696/2005, Sala 3, sentencia n° 90365 del 02/03/06,y sentencia interlocutoria nro. 100800 del 18.6.08 in re 34535/98 “D.P.J.C. c/Caja s/ejecución previsional”, entre otras), motivo por el cual corresponde que me expida sobre el agravio en cuestión.

      Previamente, habré de analizar, si la norma vulnera el orden constitucional, por lo que considerare la procedencia del control de constitucionalidad de oficio en esta materia.

      Sobre el particular es menester recordar que, el primer jurista argentino en plantear la conveniencia de la aceptación del control de constitucionalidad de oficio fue el P.G.J.B.C., en el año 1964, fundándose en diversos argumentos, como en el principio iura novit curia, el cual resulta ser uno de los argumentos más fuertes y defendidos por la doctrina argentina a favor del control de oficio.

      Ello así, pues si bien el juez al dictar sentencia debe limitarse a lo peticionado por las partes, tal limitación no impide la aplicación del premencionado principio, por el cual se presume que el juez conoce el derecho, debiendo aplicarlo y resolver conforme a él.

      De esta forma para cumplir con su deber de fundar su decisión, el juez debería compartir la fundamentación que expusieron las partes, o realizar una fundamentación propia y suplir el derecho que las partes hubieren invocado erróneamente o no lo hubieren hecho, para lo cual se ve obligado a examinar la estructura piramidal y jerárquica del ordenamiento jurídico, debiendo aplicar la norma superior frente a una inferior que la transgreda.

      Fecha de firma: 20/02/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

      Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR