Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Abril de 2023, expediente CNT 034692/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 34692/2010/CA1

AUTOS: “T.M.G. c/ CARFLO SA Y OTROS s/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 36 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de grado y su aclaratoria se alza la parte actora a tenor del memorial deducido en fecha 06.08.21, el que no mereció réplica de las contrarias.

    Asimismo, el perito médico recurrió sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Recuerdo que la Sra. T.M.G. inició demanda contra C.S.

    orientada, por un lado, al cobro de una indemnización que repare las secuelas incapacitantes que alegó padecer como consecuencia de la enfermedad profesional denunciada, con fundamento en el derecho común, y, por otro lado, al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral (v. fs. 5/36). Este último reclamo finalizó mediante la conciliación arribada a fs. 766, homologada a fs. 769.

    La Sra. T. manifestó que comenzó a trabajar para la demandada el 02.05.2004, pese a haber sido registrada la relación el 25.04.06, y que desempeñó tareas como mucama en el hotel B.P., explotado por la accionada, con una jornada de martes a sábados de 8 a 16 hs. y domingos de 10 a 14 horas, a cambio de una remuneración mensual de $2.560. Destacó que, debido a la tarea desarrollada, en el mes de agosto de 2008 sintió un dolor agudo de cintura y espalda que la paralizó por completo y le impidió continuar realizando sus tareas, lo que originó una sucesión de licencias Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    médicas. Afirmó que fue diagnosticada con una discopatía en L-4 L-5, abombamiento discal, hipotrofia glútea y de muslos bilateral.

    Fundó la responsabilidad de la demandada en las previsiones del Código Civil entonces vigente, a raíz del riesgo que implicaban las tareas que desempeñaba.

    La demandada por su parte, luego de negar los hechos, reconoció las tareas denunciadas en el inicio, rechazó la responsabilidad imputada en los términos del derecho común y negó que las tareas realizadas por la accionante guardaran relación de causalidad con la enfermedad denunciada. Solicitó la citación como tercera de Consolidar A.R.T. S.A.

    (hoy Galeno A.R.T. S.A.; v fs. 180/209).

    La citada como tercera compareció a estar a derecho, rechazó su responsabilidad en el marco del derecho común y puso énfasis en la inexistencia de relación de causalidad entre alguna supuesta inobservancia y las patologías denunciadas (v. fs. 352/386).

  3. El Sr. Juez de primera instancia, tras declarar la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22, 46 y 39 de la ley 24.557, con base en el informe pericial médico donde se determinó que la accionante padece de una incapacidad física del 12%, hizo lugar a la demanda entablada en el marco del derecho común por entender acreditados los presupuestos de responsabilidad civil, al amparo del art. 1113 del Código Civil entonces vigente. De este modo, condenó a CARFLO S.A. a abonar al actor la suma total de $105.234 -comprensiva de daño patrimonial y moral- más intereses desde el 01.08.2008,

    calculados a las tasas fijadas en las Actas de esta Cámara N º 2601/14, 2630/16 y 2658/17.

    Con relación a la citada como tercero, limitó su responsabilidad a la cobertura del seguro y cuantificó la indemnización prevista por el art. 14, inc. 2b) LRT en $19.382,62. En cuanto a las costas del proceso, las impuso a cargo de las condenadas en la misma proporción en que fijó la extensión de responsabilidad pecuniaria.

  4. La actora se agravia, porque entiende que se omitió aclarar el considerando I)

    del pronunciamiento de origen, pese a haber presentado el recurso pertinente a tales fines.

    Asimismo, apela el monto de condena en el entendimiento que los resultados de la fórmula Vuotto-Méndez -tomada en consideración por el colega de la instancia anterior- no es suficiente como reparación integral de los daños experimentados. Se queja también de la Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    limitación de la condena en contra de la aseguradora y solicita que se la responsabilice por el monto total de condena. Por otro lado, su representación letrada apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos insuficientes.

  5. Con relación al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora, cuya resolución ha sido parcialmente omitida por mi colega de grado, corresponde a esta Alzada subsanar los errores materiales en los que pudo haberse incurrido en el decisorio en crisis.

    A tales efectos, observo que en el considerando I) se consignó que en el inicio se practicó

    liquidación por la suma de $1.327.528,30 “menos la de $244.094,92.- ya abonada por la aseguradora”, cuando en realidad se practicó liquidación por la suma de $244.094,92 y no se denunció que la trabajadora hubiera percibido suma alguna de parte de la aseguradora (v. fs. 32).

    En consecuencia, propongo modificar la sentencia de origen en el sentido indicado.

  6. Con relación a los agravios vertidos en torno a la cuantificación del monto de condena, el recurso de la actora es procedente, pues el monto cuantificado en origen es, a mi juicio, insuficiente.

    Al respecto, vale recordar, en primer lugar, que el Alto Tribunal ha reiterado su doctrina de que “el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad de económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (conf. Recurso de hecho:

    A., P.M. c/ Omega Aseguradora de Riesgos del trabajo SA y P.P. y Compañía SRL

    , sentencia del 8 de abril de 2008; Fallos 331:570).

    También puntualizó que “la incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales,

    deportivas, artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable”.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    En este contexto, corresponde señalar que no cabe aplicar en la especie fórmula matemática alguna pues más allá del derecho a ser resarcido en plenitud que emana del principio ‘alterum non laedere’, de raigambre constitucional, la norma deja librada la determinación del monto a la prudencia de los jueces y juezas (ver art.1084 C.Civil).

    Obsérvese que de conformidad con lo periciado por el experto médico la trabajadora presenta un cuadro de lumbociatalgia izquierda con limitación en la movilidad de su raquis lumbar, tanto activa como pasivamente, que produce dolor; la sensibilidad superficial está

    disminuida en la cara lateral de la pierna y en el dorso del pie del miembro inferior derecho;

    y la fuerza muscular de la flexión plantar del pie derecho se encuentra limitada en comparación con la del lado opuesto. Por otro lado, la accionante, a la fecha en que tomó

    conocimiento de sus padecimientos, era una persona de 45 años de edad, circunstancia que, sin duda, en razón de los deterioros físicos constatados por el perito, no solo le genera una dificultad para realizar su actividad profesional, sino que también la limita en las diferentes facetas de la vida de relación (familiar, de pareja, social, deportivo, etc.).

    Por ello, resulta razonable tener en cuenta como referencia la edad de la demandante al tiempo en que sus padecimientos se manifestaron por primera vez, las expectativas de ganancia, la remuneración percibida ($2.511,13.-; conf. sentencia de primera instancia que llega firme en este aspecto), la incapacidad probada en correlato con las tareas (12% de la total obrera), la dificultad para realizar tareas habituales -leve- y las demás circunstancias particulares de la causa, así como también al menos como mera referencia indicativa, la fórmula “M., A.D. c/ Mylba SA y otro s/

    accidente” (Sentencia Definitiva nro. 89.654 del 28 de abril de 2008, del registro de la Sala III), al igual que la depreciación monetaria de la última década (cfr. Dirección General de Estadísticas y Censos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, v.

    https://www.estadisticaciudad.gob.ar/eyc/?p=24644).

    En este marco, considero que el capital de $87.695 fijado en primera instancia en concepto de daño patrimonial resulta insuficiente por lo que propongo elevarlo a la suma de $1.250.000.

    Sobre el daño moral padecido por la Sra. T. dado que la trabajadora sufre serias afecciones físicas, que le generan numerosos inconvenientes en su vida de relación,

    así como también alteraciones en el área afectiva, considero que luce prudente fijarlo en la Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    cantidad de $250.000.- (Plenario N º 243 del 25 de octubre de 1982, in re “V., E. c/

    Ford Motor Argentina S.A.”).

    ...

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