Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 8 de Junio de 2023, expediente CCF 005868/2022/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 5868/2022

TROHA, A.S. c/ OSDEPYM s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de junio de 2023. MK

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 19.5.22, replicado por la actora el 29.6.22 y por el Sr. Defensor Público Oficial el 11.7.22, contra la resolución dictada el día 11.5.22; y CONSIDERANDO:

  1. Que la señora jueza hizo lugar a la petición cautelar formulada en autos. En consecuencia, bajo responsabilidad de la actora y caución juratoria que tuvo por prestada con la manifestación efectuada por la accionante en el escrito de inicio, dispuso que hasta tanto se resuelva la pretensión en autos,

    OSDEPYM debía garantizar a la niña A. S. T., dentro de los tres días de notificada, la cobertura integral (100%) de la cirugía de implante coclear unilateral bajo anestesia general y monitoreo intraoperatorio cardiológico y del nervio facial y del implante coclear Hires Ultra 3D con Electrodo Mid – Scala con K.P. de sonido – Naida CI Q90 para oído izquierdo, conforme fuera prescripto por su médico tratante y de conformidad con las indicaciones que aquél indique. Todo ello sin perjuicio de lo que oportunamente pudiere decidir al momento del dictado de la sentencia definitiva sobre el derecho invocado por la actora, en función de los hechos, derecho y probanzas que aporten las partes.

  2. Contra esa decisión la demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Atento lo dispuesto por los arts. 15 y 16

    in fine de la Ley N° 16.986, la a quo desestimó sin más trámite la revocatoria planteada contra la medida cautelar dictada en autos, por improcedente, y concedió el recurso de apelación interpuesto en relación y al solo efecto devolutivo.

    En prieta síntesis, OSDEPYM cuestiona que en el caso se encuentre configurada la verosimilitud del derecho, alegando que no hubo una negativa de su parte sino una falta de entrega de la documentación oportunamente solicitada. Por otro lado, aduce que puede verificarse de las cartas documentos acompañadas que se le ha indicado a la madre de la niña que no era posible otorgar la cobertura a través del prestador seleccionado, ya que tanto el Instituto Argentino del Diagnóstico como el Dr. YANCO no Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    pertenecen a la red de efectores de OSDEPYM. Por ello, plantea que la forma en que se ha ordenado la medida, es decir “conforme lo prescripto por el médico tratante”, resulta desacertado. En esta inteligencia, hace saber que la Obra Social cuenta con prestadores de cartilla idóneos, enumerando los centros médicos que pueden dar respuesta al requerimiento de la niña, conforme a la patología que padece.

    Dicho esto, afirma que no se encuentran cumplidos los requisitos para que pueda prosperar el dictado de la manda judicial. Al respecto, reitera que no puede verificarse la verosimilitud en el derecho si se advierte que la madre no ha realizado las gestiones médicas previas requeridas, ni acompañado la actualización de estudios solicitados que permitan conocer el estado actual y necesidad del requerimiento para poder acceder a la cobertura que se pretende.

    Mucho menos entiende que se pueda decir que se ha probado la urgencia en la necesidad de la cobertura que se pretende. Ello surge de verificar el camino adoptado por la madre de A., quien lejos de efectuar las presentaciones correspondientes a los fines de obtener la cobertura fue en forma directa tras su judicialización.

  3. Así planteada la cuestión, cabe señalar que en autos no se encuentra controvertida la afiliación de la menor de 4 años, su condición de discapacitada, la enfermedad que padece –hipoacusia neurosensorial bilateral profunda, Síndrome de Waardenburg (heterocromía de iris e hipoacusia profunda)-, ni que su médico tratante indicó la necesidad de practicarle una cirugía de implante coclear unilateral bajo anestesia general y monitoreo intraoperatorio cardiológico y del nervio facial y del implante coclear Hires Ultra 3D con Electrodo Mid – Scala con K.P. de sonido – Naida CI

    Q90 para oído izquierdo (ver documental acompañada al escrito de inicio, en particular, constancias de afiliación, certificado de discapacidad, antecedentes y órdenes médicas).

    Está en debate, en cambio, si la emplazada se encuentra obligada a otorgar cautelarmente la cobertura integral de dicha prestación a fin de dar continuidad con el plan médico que se indica a la niña, atento a la enfermedad que padece, mientras se sustancia la causa, tras la alegada invocación de que la madre no ha acompañado los estudios médicos actualizados requeridos por OSDEPYM y que, en todo caso, conforme normativa vigente, no resulta obligatorio efectuar la cirugía con prestadores ajenos a su cartilla.

  4. Que expuesto lo anterior, concierne destacar que en el sub examine, tratándose la menor de una persona que padece discapacidad, resultan Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

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    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

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    aplicables las disposiciones contenidas en las leyes Nro. 24.901 y 26.378. La primera norma instituye, en resumidas cuentas, un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad y contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1). La ley resulta obligatoria para las obras sociales y, también, para las empresas de medicina prepaga (conf., art. 2 de la referida norma, art. 7 de la Ley 26.682 y Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante Ley 26.378).

    Además, la Ley N° 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán la canasta básica que debe brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19). La amplitud de las prestaciones previstas en la Ley N° 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).

    Por su parte, la Ley N° 26.378 aprobó la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad -de jerarquía constitucional, en los términos del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional, luego de la sanción de la Ley N° 27.044 (Corte Suprema, Fallos: 338:556)-, cuyo propósito es “…promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad…”.

    Asimismo, establece en su art. 25 que: “Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular los Estados Partes:…b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores…”.

    Finalmente, es apropiado destacar que la Ley N° 25.415 establece expresamente en su art. 3° que: “Las obras sociales y asociaciones de obras Fecha de firma: 08/06/2023

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