Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Diciembre de 2017, expediente A 70664

PresidenteNegri-Soria-Kogan-Kohan
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., K., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.664, "Trogu Hugo c/ Poder Judicial s/ Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Ril".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida en autos (v. fs. 255/259).

Contra el referido pronunciamiento la parte actora interpuso recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 263/276 vta.), el que fue concedido a fs. 278/279.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 325), agregado el memorial de la demandada (v. fs. 319/324 vta.) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El señor H.T. dedujo demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual pretendió el reconocimiento y pago de la tercera parte de su remuneración (33,33%) en virtud de la tarea realizada como juez de ejecución penal que había cumplido en forma adicional a las que desempeña como integrante del Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata.

  2. La titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 2 de Mar del P. rechazó la pretensión promovida (v. fs. 221/230 vta.).

    Señaló, en primer lugar, la carencia de reglamentación que regule la cuestión traída a debate y que tampoco resultaba admisible la aplicación analógica de los Acuerdos 2581, 2946 y de la Resolución 2160/98 de esta Suprema Corte, citados por el actor, toda vez que los casos allí previstos contemplaban supuestos de hecho diferentes al de autos.

    Destacó que en la normativa mencionada se reglamentan los sistemas de subrogación con motivo de vacancias, licencias sin goce de sueldo del titular o en los casos de asignación de funciones por parte de la Suprema Corte de Justicia, de su P. o del Procurador General, que se sumen a las propias y resulten ajenas a su competencia, acordándose a los magistrados -o funcionarios- el pago de una remuneración adicional, siempre que el lapso del reemplazo no se inferior a treinta días.

    Sostuvo que la asimilación que alude el actor resulta inexacta, pues aquellas acordadas prevén las funciones del magistrado designado que le sean ajenas y se sumen a las propias; en cambio las tareas de Juez de Ejecución Penal que la ley le ha asignado al accionante constituyen, aunque sea transitoriamente, las suyas propias.

    Agregó que dichas tareas fueron asignadas por el art. 8 inc. b) de la ley 12.060 en cabeza de uno de los integrantes del Tribunal en lo...

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