Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Diciembre de 2021, expediente L. 120121

PresidenteSoria-Kogan-Torres-Mancini-Violini
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.121, "T., R.A. contra Ministerio de Seguridad - Policía de la Provincia. Accidente de trabajo - acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., T., M., V..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 267/281 vta.).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 290/301).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.S. dijo:

  1. El tribunal de grado declaró procedente la demanda que R.A.T. promovió contra la Provincia de Buenos Aires -en su condición de empleador autoasegurado-, mediante la cual le había reclamado, con fundamento en disposiciones del derecho civil, el pago de una indemnización integral por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que protagonizó mientras desempeñaba sus tareas como oficial de policía.

    Tuvo por acreditado que el día 28 de septiembre de 2010, al trasladar a un centro médico a una joven embarazada que había sufrido un desmayo en la vía pública, sufrió un accidente automovilístico; como así también las consecuencias que derivaron del evento: secuela funcional del hombro derecho doloroso postraumático, que le provoca una incapacidad física del 25,42% y psíquica del 25% (v. vered., fs. 268 vta. y 269).

    En lo que resulta especialmente relevante, halló configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva de la Provincia de Buenos Aires en los términos del art. 1.113 del Código Civil; ordenamiento este último que juzgó aplicable al caso por estar vigente al momento en que se configuró la ilicitud (hecho dañoso) endilgada a la demandada que ocasionó el perjuicio cuya reparación el actor reclamó (v. fs. 272 y vta.).

    Sostuvo ela quoque las dolencias que padece T. se produjeron por el riesgo de la tarea que desempeñó para la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arribando a dicha conclusión luego de valorar el testimonio brindado por la señora M.d.C.L. en la causa penal agregada a estos autos, quien relató que el día del infortunio se encontraba con su hija (embarazada de cuatro meses) en el Club Burzaco haciendo fila para cobrar un plan cuando, de repente, ésta última se desmayó, presentándose luego de la caída un efectivo policial que la asistió y llamó a una ambulancia. Al verificar que esta última se demoraba en arribar al lugar, decidió trasladarlas con su patrullero hasta el hospital. Ya dentro del móvil policial, y en camino al centro de salud, apareció de manera repentina una camioneta que colisionó al vehículo que las trasportaba (v. fs. 268 vta.in finey 269).

    También ponderó la resolución 357/12 del Ministro de Justicia y Seguridad (v. fs. 18, expte. 5100-2499/15), en cuanto calificó a las lesiones "imputables al servicio en virtud de haberse producido como consecuencia de un acto de servicio, en los términos del art. 51 de la Ley Nº 13.982, y conforme los deberes de actuación previstos por el art. 11 inciso 'e' del citado cuerpo legal" (fs. 269).

    Refirió el juzgador que el accidente ocurrido mientras el promotor del pleito, a la sazón policía, y actuando como tal, se encontraba resolviendo una situación de emergencia como trasladar en su móvil policial y (ante la demora de la ambulancia) a una mujer embarazada inconsciente hasta un centro de salud, implica un indudable riesgo, potencialmente mayor a otras actividades laborales (v. últ. fs. cit.).

    Agregó que, si bien la actividad policial que se presta en la vía pública comporta un peligro inminente, cualesquiera sean las circunstancias en que se lleve adelante, en el presente caso dicha peligrosidad se encuentra incrementada por la situación de emergencia que se desarrolló mientras sucedió el siniestro laboral (v. fs. cit.).

    Indicó además que la posibilidad de extender el concepto de cosa riesgosa a una actividad determinada no resulta nueva, siendo sostenida por numerosos fallos de los tribunales superiores, habiendo recibido incluso un especial tratamiento en el art. 1.757 del Código Civil y Comercial (v. fs. 273).

    Luego, y toda vez que la accionada había planteado la ruptura del nexo causal por considerar que el accidente ocurrió por la culpa de un tercero por el cual no debe responder o, en su caso, por la de la víctima, el sentenciante de grado se detuvo a verificar tales circunstancias.

    Manifestó que ninguno de los hechos señalados había resultado probado. Ello así, de conformidad con lo analizado en la quinta cuestión del veredicto, donde se estableció que de la causa penal 07-00-053678/10 agregada a estas actuaciones (y a la cual la accionada le atribuyó en su alegato especial relevancia), no surgía resolución alguna que estableciera un obrar culposo de quienes participaron del siniestro de tránsito, esto es, del actor, o del conductor de la camioneta que colisionó con el móvil policial); en la que el fiscal interviniente declaró extinguida la acción penal de acuerdo con lo normado por los arts. 59 inc. 3 y 62 inc. 2 del Código Penal (v. fs. 269in finey vta.).

    Señaló que en el caso no se configuraba la causal de exculpación de responsabilidad prevista en última parte del segundo párrafo del art. 1.113 del Código Civil, toda vez que el hecho del tercero integra el riesgo de la actividad que conlleva la tarea de un policía que maneja su móvil tanto en una persecución como al trasladar a una persona que necesita atención médica urgente a un centro de salud. En ese sentido, reprodujo jurisprudencia de este Tribunal en cuanto tiene establecido que "Si la actividad del policía de seguridad presupone para éste el deber de asumir todo riesgo en la prevención y represión de delitos y contravenciones y, a su vez, se considera acto de servicio el enfrentamiento armado con delincuentes, antes que el hecho del tercero -delincuente- es la propia actividad la que aparece como causa adecuada en la producción del daño, desde que guía el accionar del trabajador más allá de los límites de su propia seguridad e integridad en aras de defender la vida, la propiedad o la libertad de las personas (SCBA: L. 116.941, sent. de 15/VII/2015)" (fs. 273 vta.).

    Así las cosas, descartó que en el caso se hubiera configurado la eximente del hecho del tercero, debiendo atribuirse responsabilidad a la parte empleadora fundada en el riesgo de la actividad de policía del actor, conforme lo normado en el art. 1.113 del Código Civil (ley 340; v. fs. cit.).

    Verificada la responsabilidad civil del empleador, el tribunal de mérito cotejó las sumas indemnizatorias resultantes de aplicar las pautas previstas en la legislación común, respecto de aquellas otras provenientes del régimen especial de reparación de infortunios laborales (ley 24.557, texto según dec. 1.694/09), y al resultar esta última significativamente inferior declaró la inconstitucionalidad del art. 39 apartado 1 de la ley 24.557 y condenó a la Provincia de Buenos Aires a...

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