Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Febrero de 2022, expediente p 134417

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.417-RC, "T., F.O. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 22.398-RE1 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Zárate-Campana", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., S., G..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Z.C., mediante el pronunciamiento dictado el 1 de julio de 2020, rechazó el recurso de la especialidad articulado por la defensa de F.O.T. contra la sentencia del Juzgado en lo Correccional n° 2 del Departamento Judicial de San Nicolás que -en lo que aquí interesa- lo había condenado a la pena de un año de prisión de ejecución condicional y reglas de conducta por el término de dos años, inhabilitación especial para ejercer su profesión por el término de cinco años y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (v. fs. 140/151 del incidente 431-2019 del Juzgado en lo Correccional n° 2, que corre por cuerda).

Frente a lo así resuelto, el defensor particular del nombrado, doctor T.C., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1/14), que fue concedido por el órgano revisor (v. fs. 18 vta./20).

Oído el señor P. General (v. fs. 25/32), dictada la providencia de autos (v. fs. 34), presentado el memorial por la defensa (v. fs. 38/43), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

I.1. El defensor particular de F.O.T., doctor T.C., denunció la afectación al estado de inocencia, en los términos del art. 18 de la Constitución nacional (v. fs. 3).

Expuso que el Tribunal de Alzada, siguiendo la misma línea que la instancia de grado, a partir de un análisis superfluo y sin compromiso teórico, ratificó una sentencia "escandalosa" (v. fs. 4).

Adujo que no se probó la mala praxis endilgada a su asistido, incurriendo en arbitrariedad por fundamentación aparente y por apartamiento de las constancias de la causa, al haberse llevado a cabo un examen desentendido de los planteos de la defensa y dejando de lado las constancias que daban cuenta de la inocencia de Trobbiani (v. fs. cit.).

La defensa desglosó este agravio en tres planteos.

I.1.a. Inicialmente, se refirió al tratamiento dado por las anteriores instancias sobre los dichos de su asistido, vinculados con la atención de la niña M.L.C.E. el 15 de julio de 2010 y la alegada indicación de revisación en cuarenta y ocho horas (v. fs. 4 vta.).

Indicó que -arbitrariamente- se descreyó de la declaración de T., sin explicar el proceso lógico utilizado para descartar sus dichos y darle valor al testimonio de los padres de la beba (v. fs. 5).

Manifestó que no hubo una sola explicación jurídica de por qué se desecharon los dichos del imputado, sino que simplemente se confirmó el fallo de primera instancia. Expresó que "...la Alzada tampoco ha tenido en consideración lo expuesto por [la] defensa en relación a que no existió en autos ni una sola constancia probatoria, que indique que a la fecha de la revisación del 15 de Julio de 2010, la menor tuviera características compatibles con la deshidratación -otra cuestión debatida en juicio-, y que sí hubiera determinado que [su] representado adopt[ara] otra conducta" (fs. 5 vta.).

Sostuvo que no existieron pruebas que sustenten las sentencias dictadas, por lo que entendió que se asumió una presunción en contra de T., violando el estado de inocencia garantizado por el ya mencionado art. 18 de la Constitución nacional (v. fs. cit.).

I.1.b. En cuanto al peso de la beba que se constatara el 15 de julio de 2010 y la determinación de si era de 2.140 o 2.240 gramos, alegó que se transgredieron los principios de inocencia,in dubio pro reoy juez imparcial (v. fs. 6).

Primero, destacó que la discusión al respecto era irrelevante porque, de acuerdo con lo expuesto por la perita oficial doctora P. -médica especialista en pediatría y neonatología-, la decisión a tomar hubiera sido la misma (v. fs. cit. y vta.).

Luego, manifestó que su asistido había referido que la anotación decía 2.240 gramos y que los sentenciantes sostuvieron que "a simple vista" el segundo número era un uno y no un dos (v. fs. 6 vta. y 7). Estimó que los jueces debieron indicar puntualmente las circunstancias jurídicas en las que se basaron para sostener su interpretación y que aquella afirmación era arbitraria por ser dogmática, en contradicción con los arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional (v. fs. 7).

I.1.c. Asimismo, denunció la afectación a las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso (conf. art. 18, Const. nac.; v. fs. 8).

Planteó la arbitraria apreciación de la prueba. En concreto, refirió que en la sentencia de grado se había dado preminencia a los dictámenes de los...

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