Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 16 de Agosto de 2022, expediente FRO 017938/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente N° FRO 17938/2019, caratulado “TRIULCIO, L.G. c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ AMPARO CONTRA ACTOS DE

PARTICULARES” (originario del Juzgado Federal Nº 2 Secretaría “A” de la ciudad de Rosario), del que resulta:

  1. - Vinieron los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada contra la sentencia del 19 de mayo de 2020 que hizo lugar a la demanda incoada por L.G.T. y, en consecuencia, ordenó a SWISS MEDICAL S.A. que procediera a adecuar la cuota a pagar por la afiliada al valor determinado por la Superintendencia de Servicios de Salud en el expte. Nº

    EX2019-06673518-APN-GDYAISS#SSS y a restituirle las sumas percibidas indebidamente, de conformidad con lo resuelto por disposición DI-2019-5861-APN-GAYSAUSS#SSS dictada en el marco de dicha causa, con más los intereses fijados en su considerando I, desde que cada suma era debida y hasta el momento de su efectivo pago, conforme planilla que practicaría la actora, debiendo descontarse las sumas percibidas, con costas a la demandada vencida (fs.

    144/149vta.).

    Concedido el recuso, se ordenó correr el traslado de los agravios expresados, que fueron contestados por la contraria. Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A” y quedaron a estudio.

  2. - Se agravió la recurrente de la sentencia en crisis en cuanto ésta se basó fundamentalmente en la disposición emitida por la Superintendencia de Servicios de Salud en fecha 22 de julio de 2019 (fs. 132/134), sin que previamente la jueza a-quo pudiera determinar si dicho acto administrativo gozaba de la presunción de legitimidad y por lo tanto resultaba ejecutorio a su mandante.

    Fecha de firma: 16/08/2022

    Alta en sistema: 17/08/2022

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Manifestó que no surge del Expediente Administrativo, ni se corroboró en sede judicial, que la mencionada disposición haya sido debidamente notificada a su parte en el domicilio electrónico especial constituido a tales efectos. En consecuencia, sostuvo que la mencionada disposición (en la cual se basó la sentencia) no estaría firme ni sería ejecutable.

    Se agravió de que la sentencia tomó como cierto un valor de cuota a enero 2019 de $ 4.456.78, que es el que se hubiese aplicado en caso de que la actora hubiere efectuado el pago anual por todo año , cosa que finalmente no sucedió conforme surge de las constancias de autos. Expresó

    que ese valor es el que tomó la Superintendencia de Servicios de Salud para llegar a una cuota al mes de junio de 2019 de $

    5.030.59, luego de aplicarle a la misma los aumentos generales del 5% establecidos por Resolución 933/2018 y 7.5%

    por Resolución 592/2019.

    Expresó que la Resolución Administrativa,

    cuya validez plena le otorgó la jueza de grado al momento de dictar sentencia, no dispuso ningún interés punitorio a favor de la afiliada, por lo cual de mantenerse el decisorio atacado, no correspondería el pago de ningún interés, no solamente porque no se encuentra ordenado en la Disposición (sustento casi único de la sentencia recurrida), sino porque estamos en presencia de una acción sumarísima de amparo,

    ajena por ende a controversias de tipo patrimoniales y devoluciones de sumas, más allá del tipo de trámite que se le imprimiese al proceso.

    Por último, afirmó que no se acompañó prueba alguna que acreditara que el valor de la cuota de la actora a abril 2019 sea el establecido unilateralmente por élla en la suma de $4.679.62, y receptada de igual manera por la Fecha de firma: 16/08/2022

    Administración. Recordó que Alta en sistema: 17/08/2022 las alegaciones genéricas no Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    pueden ser tomadas como suficientes a los fines del proceso judicial.

    Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    El Dr. A.P. dijo:

    1) Que como principio, y con carácter previo al análisis de las pretensiones introducidas respecto al fondo de la cuestión, estimo oportuno dejar sentado que conforme reiterada y uniforme jurisprudencia del Alto Tribunal, el sentenciante no está obligado a seguir y dar tratamiento a todas y cada una de las argumentaciones que se le presentan, ni a examinar la totalidad de las probanzas aportadas a la causa, sino a abordar aquellas cuestiones y analizar los elementos arrimados que resulten relevantes y conducentes para dirimir el conflicto y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido. (Fallos 258:304;

    262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970).

    2) L.G.T. interpuso acción de amparo contra S.M.S. a fin de que se ordenara a la demandada que:

    1. Adecúe la cuota del mes de abril de 2019 al valor real según aumentos autorizados, es decir,

      $4.679,62, especificando que ese número se obtiene retrotrayendo el valor de la cuota al mes de junio de 2018 y aplicando sobre ese valor solamente los aumentos autorizados;

    2. Cese la conducta antijurídica consistente en el aumento indebido de las cuotas del contrato de medicina prepaga; c)

      Restituyera las sumas percibidas indebidamente en el marco de dicha conducta, con más intereses.

      Relató la actora que es afiliada desde Febrero de 2004 a S.M. y que desde hace varios años realiza el pago anual, donde se toma como referencia el valor Fecha de firma: 16/08/2022

      Alta en sistema: 17/08/2022 de la cuota de diciembre del año anterior y se lo multiplica Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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      por doce. En el año 2018, para hacer el pago anual tomó como referencia la cuota de diciembre de 2017 de $3.164,19 y la multiplicó por doce. Explicó que a esa cuota de $3.164,19,

      llegado el mes de diciembre de 2018 le debía aplicar los aumentos autorizados del año 2018 y esto arrojaría como resultado el valor de referencia para hacer el pago anual de 2019.

      Detalló cuales fueron los aumentos autorizados en el año 2018 de acuerdo a las resoluciones del Ministerio de Salud (4% en febrero Res. E 2479/2017; 7,5% en junio Res. 798/2018; 7,5% en agosto Res. 1239/2018; 8% en octubre Res. 1780/2018; y 8,5% en diciembre Res. 262/2018) y sostuvo que al aplicar al importe de $3.164,59 los mencionados aumentos, resultaba una cuota de $4.456,78, la cual multiplicada por doce establecía el importe que debía abonar para el pago anual de 2019: $ $53.481,36.

      Manifestó que al no recibir la factura para hacer el pago correspondiente, en fecha 14/12/2018 se presentó en la sucursal de la demandada y le entregaron una factura con un importe de $66.709,68 (éste dividido por doce daba un valor de referencia de $5.559,14). Dijo que, junto con la empleada que la atendió, controló mes a mes los aumentos y de este cotejo surgió que Swiss Medical aplicó

      aumentos ilegales no autorizados (10% en julio, 8% en noviembre y 13,92 en diciembre, en lugar del 8,5 autorizado para ese mes), todo lo cual repercutió en el valor de la cuota de diciembre de 2018 que fue el de la referencia.

      Señaló que en Enero de 2019 le llegó la factura de ese mes y la cuota ascendía efectivamente a $

      5.559,14 y no a $4.456,78 cómo debería haber sido. Agregó que aun sabiendo que le estaban cobrando $1.102,36 de más, la pagó por temor a quedarse sin cobertura.

      Fecha de firma: 16/08/2022

      Alta en sistema: 17/08/2022

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      En fecha 8 de enero de 2019 hizo el pertinente reclamo ante la...

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