Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Noviembre de 2020, expediente CIV 109520/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

109520/2012

TRIPODORO CRISTINA VIVIANA c/SANCHEZ GRANERO

MARIA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el 13 de febrero de 2020,

    en tanto admite la excepción de prescripción opuesta por la codemandada B. y la aseguradora citada en garantía “Seguros B.R.C.. Limitada” y declara prescripta la presente acción respecto de éstas, se alza la parte actora el 20 de febrero de 2020. Da fundamento a su recurso la apelante en el memorial presentado el 03 de marzo de 2020, siendo replicados sus agravios el 16 de marzo de 2020, por la aseguradora citada en garantía.

  2. Las críticas de la actora fincan, principalmente, en la falta de consideración de la suspensión de la prescripción que, a su entender, se opera en el caso con la etapa previa de mediación.

    Reprocha, al efecto, que en la resolución impugnada se señala de manera errónea, que la etapa de la mediación previa no fue cumplida respecto de la codemandada B., pues entiende que desde el sorteo de la mediación, los demandados siempre fueron los mismos y que a la mediación sólo comparecieron las aseguradoras, en razón de que ninguno de los conductores de los vehículos involucrados en el siniestro le facilitó los domicilios de sus titulares. Ofrece, para el caso de que el tribunal la considere necesaria, una medida para mejor proveer -informativa-, que propicia dirigir a la Mediadora interviniente.

    En forma subsidiaria, se queja aseverando que, en tanto la acción fue iniciada ante la Mesa General de Entradas con fecha 26

    de diciembre de 2012, antes de que transcurriera el plazo bienal, debe Fecha de firma: 06/11/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    tenerse por interrumpido el curso de la prescripción liberatoria, en el entendimiento de que tal presentación judicial, exterioriza la voluntad de accionar, aun cuando no se trate de la demanda propiamente dicha.

    Finalmente, se agravia de la imposición de costas decidida en su contra.

  3. En lo que concierne a la cuestión venida a conocimiento, es menester destacar en primer término que no se encuentra controvertida en estas actuaciones la normativa que resulta de aplicación al caso (art. 4037 del Cód. Civil y ley 26.589). En efecto, las partes se encuentran contestes en que, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art.7°

    del CCyCN, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado...

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