Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 061102/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 74.099

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 61102/2015

(Juzg. Nº 19)

AUTOS: “TRIPODI ARIEL ALEJANDRO C/ ASOCIART ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28 de Febrero de 2020.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 132/137vta, contra la sentencia de grado que hizo lugar a la presente acción. Mereció réplica de la contraria a fs. 139/143vta.

En primer término la accionada rechaza la existencia del infortunio in itinere y su mecánica. Asimismo, sostiene que la clínica que figura en la documental del sobre de fs. 4 no es un prestador y que no atendió al trabajador porque no recibió

denuncia alguna.

Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 05/03/2020

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Ahora bien, la queja resulta insuficiente en este punto:

surge de la instrumental de fs. 4 “Clínica Privada Dres.

M.S.T.S. – Historia Clínica de Consultorios Externos” el relato del accidente de fecha 8/6/14 y figura como prestador “Asociart ART” (demandada en autos). Y dicha documental se encuentra robustecida atento lo informado por dicha clínica donde señala que T. fue atendido el 8/6/14

en la guardia sanatorial (art. 377 CPCCN).

Por lo expuesto, estamos ante la existencia de un accidente in itinere acaecido el 8/6/14 y donde la demandada activó la cobertura del art. 43 inc. 1 de la LRT y no se advierte el rechazo del infortunio tal como señala el judicante en la anterior instancia. En definitiva, juega en beneficio del accionante la presunción de materialidad que emana del art. 6 LRT (cfr. A.M.E. y M., M.A., “Ley sobre riesgos del trabajo. Aspectos constitucionales y procesales”, Santa Fe, Rubinzal – Culzoni, 2002, p. 277,

S.I., 20/11/12, S.D. 96.734, “A.M.B. c/ La Caja ART SA s/ accidente – ley especial”) por lo que debe confirmarse lo decidido en grado.

Seguidamente, se agravia por falta de reclamo de lumbalgia, utilización del baremo de ley, y daño psíquico.

Sin embargo, tampoco le asiste razón: en el libelo de inicio es claro que el actor reclama como incapacidad física sobreviniente “lumbalgia postraumática con contractura paravertebral” donde relata los impedimentos para realizar tareas laborales (fs. 13vta., art. 65 LO) y que tiene relación causal con el infortunio de autos según dictamen pericial. En relación a la minusvalía fijada advierto que el galeno aplicó

Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 05/03/2020

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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SALA VI

el baremo previsto en la LRT, factores de ponderación, y método de capacidad restante (fs. 85vta y tabla de evaluaciones de incapacidades laborales).

Tampoco prosperará la queja en relación a la minusvalía psíquica.

En efecto, el denominado trastorno post-traumático constituye una respuesta tardía o diferida del ser humano a un acontecimiento estresante y abrumador, o a una situación de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica –

accidente de tránsito con riesgo vital, agresiones, robo,

violación, etc.- que pueden sufrir los trabajadores en el ejercicio de su actividad profesional y que llevan a la víctima a considerar que vive en un mundo inseguro o impredecible quebrando su confianza espiritual (conf. crit.

N., J., “Los riesgos psicosociales en el trabajo”, p.

372, ed. Conicet; P.S., “Manual de Psiquiatría” p.

407, ed. Ene Life Publicidad SA, España) puesto que el daño psíquico es factible de producirse ante las denominadas psiconeurosis de terror producidas por grandes catástrofes sufridas en circunstancias dramáticas (ver P., “Derecho del Trabajo Comentado”, t. IV, p. 555). Se ha precisado que el trastorno de estrés postraumático afecta a las personas que se han visto expuestas a accidentes o situaciones traumatizantes,

se caracteriza por síntomas de entumecimiento, retraimiento psicológico y social, dificultades para controlar las emociones, sobre todo la ira, y recuerdo vivo e intrusivo de las experiencias de la situación traumática. Por definición,

un acontecimiento traumatizante es aquel que es ajeno a la variedad normal de acontecimientos de la vida cotidiana y que Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 05/03/2020

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE...

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