Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Agosto de 2017, expediente CNT 016067/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT ´16067/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80471 AUTOS: “TRIPEPI, P.D. c/ DISPROFORMA S.A. Y OTRO S.A. S/

DESPIDO” JUZGADO N° 48 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de agosto de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

I - Contra la sentencia de fs. 781/785, que desestimó la acción por despido en su totalidad, se alza la parte actora, conforme el recurso que luce a fs.786/791, que fue contestado por la empresa demandada a fs. 798 y a fs. 803/809, por la cooperativa accionada. Asimismo, a fs. 792/794 recurre la codemandada Disprofarma S.A. y a fs.

795 hace lo propio el Dr. P.B.R., respecto de la imputación de las costas en el orden causado. Por su parte, el perito contador designado en autos, apela sus honorarios por considerarlos bajos (fs. 811).

II – El único camino para determinar si el actor era trabajador en relación de dependencia con la demandada se centra en la prueba fáctica sobre su desarrollo, por la que, a su vez, se configurará la verdadera relación entre las partes.

Así se ha dicho, “‘La existencia de una relación depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado y es que, como dice S., la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, ya que, si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, carecerán de todo valor.

‘En atención a lo dicho es por lo que se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, puesto que existe no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y que es ésta y no aquel acuerdo lo que determina su existencia” 1 En este marco, el testigo R.J.R. (fs. 540) afirmó que trabajaron junto con el actor en Diprofarma de lunes a sábado de 6 a 17, custodiaban la mercadería “en tránsito de laboratorio”; sacaban la mercadería del laboratorio para entregarla a particulares, cobraban en efectivo o cheque, y lo hacían cinco veces a la 1 De la Cueva, M., Derecho mexicano del trabajo, 2ª ed., México, 1943 (t. I, p. 381), citado por P.R., A., Los principios del Derecho del Trabajo, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1990, p. 244 Fecha de firma: 04/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20684563#184869184#20170804085926196 semana dos veces por día. Agrega que recibían las órdenes de trabajo de D.L., quien era “jefe de servicio de la cooperativa” y luego de su hijo, quien quedó en el mismo cargo. Señaló, también que el actor trabajó desde julio de 2003 hasta fines de noviembre de 2011, por lo cual percibía $ 6.500.

Por su parte, L.M.T. (fs. 633) expresa que él trabajaba con el actor “en el servicio de Disprofarma (…) que era auxiliar de la Cooperativa (…) el actor...

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