Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Noviembre de 2023, expediente CNT 031890/2017/CA002

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 31890/2017/CA2

AUTOS: “TRIPELHORN, CRISTIAN C/ EXPERTA ART S.A (ANTES EXPERIENCIA ART S.A.)

S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 28 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de grado alza EXPERTA ART SA, a tenor del memorial de agravios presentado el 04/08/22, recurso que mereció la réplica de su contraria de fecha 09/08/22.

    De su lado, la perito médica apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento, hizo lugar la demanda entablada por el señor TRIPELHORN con fundamento en la LRT y sus modificatorias. Para así decidir, tuvo por acreditado –mediante el peritaje médico practicado en autos- que el accionante padece un 54,50%

    de incapacidad como consecuencia del accidente que sufrió el 29/03/16. Sobre tales bases,

    condenó a la ART demandada a abonarle la suma de $1.194.812,82, más los intereses con ajuste a las actas CNAT 2601, 2630 y 2658 desde la fecha del evento dañoso.

  3. La demandada sostiene que el perito se expidió incorrectamente en lo concerniente a la afección que el accionante padece en su dedo meñique y objeta la determinación del daño psíquico. Por otro lado, cuestiona la tasa de interés aplicada y la fecha a partir de la cual se dispuso su cálculo. Finalmente, controvierte los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

  4. Ante todo, remarco que el accionante refirió en su demanda que el día 29/03/16, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales, sufrió un accidente provocado por un desperfecto de la máquina con la que se encontraba operando, lo que le produjo la amputación del dedo índice derecho con pérdida parcial de la falange distal, del dedo mayor derecho con pérdida de dos falanges distales, del dedo anular derecho con pérdida de dos falanges distales y del dedo meñique derecho con pérdida de dos falanges distales.

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Sentado ello, pongo de manifiesto que el primer agravio de la demandada se encuentra desierto a la luz de lo normado por el art. 116 de la LO. Digo así pues la recurrente se limitó a expresar: “[e]l perito en su informe inicial no informa correctamente: 1.- La última falange (hueso) del dedo meñique y de acuerdo a lo que consta en el estudio radiológico, no se encuentra amputada parcialmente” (v. memorial de agravios).

    De lo transcripto anteriormente se advierte que -de modo alguno- lo expuesto por la demandada constituye una crítica fundada de lo decidido en grado. Subrayo que he observado invariablemente un criterio de conspicua amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Mas también he remarcado que esa holgura no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos,

    signifique prescindir o derogar lo normado por el art. 116 LO, en cuanto establece expresamente -

    por mandato del legislador- que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones que, en la instancia previa, dieron sustento a lo concluido en la sentencia que resiste (v. “N.,

    S. c/ Club Atlético San Lorenzo de Almagro s/ despido " del 28/06/22, del registro de esta Sala, entre muchos otros).

    De todas maneras, pongo de relieve que la perito médica –al contestar las impugnaciones formuladas por la demandada- dio una respuesta debidamente fundada con respecto a lo puntualizado. En este sentido, la experta expresó: “[r]especto a la amputación del último dedo, no consta en el informe radiológico su descripción, pero según impresiona en las imágenes radiográficas aportadas y en el examen físico efectuado (incluyendo las fotos presentadas del actor) habría una amputación parcial de la última falange” (v. presentación del 04/06/21).

    En suma, por todas las consideraciones expuestas, sugiero desestimar el agravio planteado.

  5. La queja vinculada a la incapacidad psicológica tampoco tendrá favorable recepción. Si bien es cierto que la incapacidad psicológica determinada en grado se encuentra fundada en el informe psicodiagnóstico efectuado por la Lic. M. y que he señalado en repetidas oportunidades que quien debe determinar la existencia de una incapacidad psicológica es el perito designado de oficio en la causa y no quien tiene a su cargo la elaboración de un estudio complementario, con igual convicción he sostenido que el establecimiento del nexo de causalidad entre una secuela incapacitante y un accidente pertenece a la órbita jurisdiccional.

    Asimismo, dije reiteradamente que a los efectos de establecerse un porcentaje de incapacidad como derivación de un hecho dañoso, debe estarse a las constancias particulares de causa, a los hechos acreditados por las partes y a los elementos de prueba aportados.

    En este caso, el peritaje practicado en autos es sumamente escueto en el aspecto psicológico; empero, en atención a los hechos vivenciados por el accionante y sus consecuencias dañosas –el actor sufrió amputaciones parciales en cuatro de sus dedos de la mano derecha (miembro hábil)- y a aquéllo que fue informado por la Lic. M., considero –a partir de un examen de la cuestión desde las reglas de la sana crítica y el buen entendimiento judicial- que la incapacidad psicológica del 20% guarda un adecuado nexo de causalidad con el siniestro.

    Además, pongo de relieve que no es cierto –como apunta la apelante- que no se le haya facilitado el acceso al psicodiagnóstico, ello toda vez que este último se encuentra digitalizado el 30/12/21. Por otro lado, destaco que la Dra. G.G., al contestar las impugnaciones manifestó: “[h]abiendo esta perito revisado nuevamente el informe psicodiagnóstico solicitado, el mismo arriba a la conclusión de que el actor padece secuelas [devenidas] del hecho acontecido,

    observándose que según el Baremo utilizado Fecha de firma: 29/11/2023 en el fuero laboral, dicha secuela se corresponde con Alta en sistema: 30/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    el porcentaje otorgado. Dada la magnitud de la lesión física que padece el actor, la cual es irreparable por sus características, es esperable que genere en el mismo las secuelas psíquicas que se detallan en el informe psicológico” (v. presentación del 06/07/21, énfasis agregado).

    En este orden, reitero, en especial consideración a que el accionante sufrió un hecho violento que produjo graves consecuencias en su salud psicofísica, sugiero confirmar la incapacidad psicológica del 20% de la t.o.

  6. La demandada cuestiona, además, la fecha desde la que dispuso el cálculo de intereses. Con relación a lo anterior, me remito a lo expresado en mi voto en la causa “L.J.J. c/ Provincia ART S.A. s/accidente-ley especial” en lo pertinente y en razón de brevedad (v.

    consulta web C.I.J., Expte. Nº 36369/2015, sentencia del 19/5/2020).

    Por otro lado, en torno al establecimiento de los accesorios que deberá llevar el capital nominal diferido a condena, no luce ocioso recordar que, merced al pronunciamiento dictado in re “Banco Sudameris c/ Belcam”...

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