Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2020, expediente L. 122006

PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 122.006, "T., G.O. contra Construcciones Térmicas S.A. Diferencias salariales", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., S., P., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas a la demandada del modo que especificó (v. sent., fs. 167/178).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 5 de junio de 2018).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por el señor G.O.T. contra Construcciones Térmicas S.A. condenándola al pago de las sumas que estableció en concepto de diferencias salariales, vacaciones adeudadas, fondo del cese laboral (art. 15, ley 22.250), y aquellas con sustento en los arts. 80 de la ley 20.744; 53 ter de la ley 11.653 y 18 de la ley 22.250 (v. sent., fs. 146/156).

    Rechazó en cambio, en lo que es motivo de agravio, la pretensión por la que se procuraba el cobro de la sanción conminatoria mensual prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Para así resolver, sostuvo que si bien del informe de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) surgía que, tanto la contribución patronal de obra social como los aportes de seguridad social, se encontraban impagos en algunos períodos; respecto de la primera no informaba el posible pago realizado en forma tardía, mientras que, en relación a los segundos, alegó que se contradecía con la "Nómina de Empleados" adjuntada a fs. 130/147, en la cual figuraban las remuneraciones del accionante expuestas en la declaración jurada vigente de Seguridad Social de la empresa (v. vered., fs. 169 y vta.).

    Luego, agregó que del informe del Instituto Mandatarios de Recaudaciones, no podía extraerse que no se hubieran ingresado los aportes retenidos, en tanto no se le había requerido informe a la entidad sindical que representaba al trabajador (UOCRA; v. vered., tercera cuestión, fs. 169 vta.).

    Por ello, concluyó que no logró acreditarse que los importes retenidos por la empleadora no hubieran sido transferidos a los organismos a los que estaban destinados (v. sent., fs. 173).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia absurdo y violación de los arts. 132 bis de la ley 20.744; 1 del decreto 146/01; 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653; 163 inc. 6, 354 inc. 1, 375, 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la doctrina legal que cita.

    Se agravia del rechazo de la sanción conminatoria mensual prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, por entender que la decisión de grado resulta absurda y violatoria de la doctrina elaborada por esta Corte en las causas L. 107.254, "Alveira Garcilazo" (sent. de 5-VI-2013) y L. 109.165, "Contreras" (sent. de 10-XII-2014).

    Puntualiza -en lo esencial- que el juzgador no observó los recaudos previstos en dicha norma y arribó a una decisión arbitraria, por cuanto de los recibos de haberes...

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