Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 6 de Diciembre de 2016, expediente CIV 077749/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 77.749/2011.

T., J.O. c/F., Victoria Estela y otros s/ daños y perjuicios

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Juzgado N° 36.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “T., J.O. c/F., Victoria Estela y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 388/94, expresando agravios la citada en garantía en la memoria de fs.422/34.

El respectivo traslado fue contestado a fs. 449/52.

Antecedentes

J.O.T. promovió la presente demanda a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 7 de noviembre de 2009, a las 12.30 aproximadamente, sobre la Av. D.V. en su intersección con la calle Neuquén, de la localidad de Millón, Provincia de Buenos Aires.

Adujo el actor que el hecho aconteció en circunstancias en que circulaba al mando de su motocicleta marca S. modelo GSX-250, dominio 827-BJR, por el sector derecho de la Avenida mencionada con sentido hacia Av. General Paz, cuando al aproximarse a la intersección con la calle Neuquén, el vehículo Fiat Spazio, dominio RBA-283, conducido por H.C.F., sobrepasó en forma brusca e imprudente al rodado que lo precedía, interponiéndose en la línea de marcha por la que circulaba el actor, no pudiendo éste evitar la colisión, Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12527996#167719542#20161207111441613 impactando el lateral derecho del Fiat Spazio, con el lado izquierdo del manubrio de la moto. A raíz de ello, ésta última terminó colisionando contra el Renault 9 dominio TEB-735 que se encontraba estacionado sobre la vereda.

Atribuyó responsabilidad a los emplazados y solicitó se haga lugar a la demanda en todas sus partes.

Liderar Compañía de Seguros S. A. reconoció la cobertura asegurativa mediante póliza N.. 5003015; negó los hechos esgrimidos y solicitó el rechazo de la demanda con costas.

Los codemandados V.E.F. y H.C.F. asumieron idéntica postura.

  1. Sentencia.

    El Sr. juez a quo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113, párrafo segundo del Código Civil y luego de analizar los elementos probatorios obrantes en la causa, no habiendo la demandada acreditado los eximentes de responsabilidad previstos en la norma mencionada, hizo lugar a la demanda deducida por J.O.T. contra Victoria Estela Fasce y H.C.F., condenando a los demandados a abonarle al actor la suma de $242.900 (doscientos cuarenta y dos mil novecientos), dentro del plazo de diez días, con más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Liderar Compañía de Seguros S. A.

    IV- Agravios.

    Contra dicha decisión se alza la citada en garantía quien cuestiona la responsabilidad atribuida; los montos acordados por “incapacidad sobreviniente”; “daño moral”; “gastos médicos, de farmacia y traslados”; “lucro cesante” y “daños materiales”, apelando, por último, la tasa de interés que se ordena aplicar sobre el capital de condena.

  2. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12527996#167719542#20161207111441613 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-

    573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, entiendo que la recurrente al expresar su disconformidad con el pronunciamiento en vista ha dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de los hechos de autos, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  4. Un correcto orden metodológico impone tratar en primer término los agravios relativos a la responsabilidad derivada del accidente.

    Entiende la recurrente que el Sr. juez a quo no ha hecho una completa valoración de todos los elementos obrantes en la causa, los que exoneran de responsabilidad al conductor del rodado asegurado.

    El hecho generador del accidente encuadra en las disposiciones previstas en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12527996#167719542#20161207111441613 Código Civil, que pone a cargo del dueño o guardián una presunción de causalidad a nivel de autoría, pudiendo eximirse de responsabilidad sólo si prueba la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. norma citada y art.

    513 del CC; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr. A.A. bajo el título: "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en p. 296; A.K. de C.:

    "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en "Temas de Responsabilidad Civil, en honor al Dr. A.M.M.", La Plata, Ed. P., 1991, p. 219/232; ídem, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", dirigido por A.C.B. y coordinado por E.A.Z., t. 5, año 1984, parágs. 33 y 34 del comentario al art. 1113, p. 492/500, Ed. Astrea; T.R., F.: "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores"; L.L. 1986-D-479/485 y "Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores", L.L., 1990-B-274/280; M. de Espanés: “El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil” en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. I.G.”, A.P., Buenos Aires, 1995, p.

    100).

    En tal sentido se expidió la Cámara en pleno in re “V.E.F.C./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” con fecha 10 de noviembre de 1994.

    No obsta a ello, que se trate de un automotor y una moto, pues el conductor de esta última acepta y se expone como los automovilistas a los riesgos del tránsito.

    Así, una motocicleta es una cosa generadora de riesgos, tanto para el que la conduce, y eventuales pasajeros, como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el tramado del tránsito, su fácil aceleración, su posibilidad de acceso y paso por lugares más constreñidos con relación a otros automotores, determinan en la motocicleta una cosa generadora de riesgo, y la peligrosidad misma no se desvanece porque tenga menor masa o entidad física (conf. Exptes. n°

    88.819/97; n° 8.437/01 entre otros).

    Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12527996#167719542#20161207111441613 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K La directiva del art. 377 del Cód. Procesal en coherencia con lo resuelto en la jurisprudencia citada, pone sin embargo, a cargo del damnificado actor que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual aquel provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los eximentes citados.

    En definitiva, probado el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias subjetivas que figuran como causales liberatorias en la norma mencionada; esto es, si la demandada ha logrado destruir el nexo causal entre el contacto de la cosa y el resultado dañoso y aquella presunción de responsabilidad, mediante la alegada conducta imprudente de la víctima.

    En dicho entendimiento, los diversos elementos de convicción incorporados al proceso, analizados a la luz de los principios que inspiran la sana crítica (conf. art. 386 del CPCC), impiden, a mi criterio, endilgar al conductor de la motocicleta una conducta negligente.

    Desde tal óptica, debo remarcar, que la actividad desplegada por el magistrado encuentra su razón de ser en las facultades propias que le confiere el ordenamiento legal (cfr. arts. 34 y 163 del Código Procesal), razón por lo cual lo decidido no resulta objetable en tal sentido, habiendo establecido en este aspecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, pues basta que lo hagan respecto de aquellas que estimen idóneas, conducentes y decisivas para resolver la cuestión (cfr. Corte Sup., ED 18-780; CNCiv., Sala D, ED 20-B-1040; S.. Corte de Bs.As., Ed 105-173; esta S., Expte. Nº. 114.223/98, entre muchos otros).

    El...

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