Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 27 de Julio de 2021, expediente FGR 029654/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “T., G.S. y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR

29654/2018/CA1) Juzgado Federal de General Roca En General Roca, Río Negro, a los 27 días de julio de dos mil veintiuno se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs. 202/204 hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta conjuntamente por G.S.T., N.C., G.d.C.F. y C.D.L. en contra de la Administración Federal de Ingresos Público, a propósito de lo cual declaró la inconstitucionalidad del art.79 inc. c) de la ley 20.628 (t.o. por decreto 649/97) y ordenó el cese del descuento por ese concepto; sin embargo, rechazó la pretensión de repetición de los importes que ya habían abonado.

Impuso las costas en un 50% para cada una de las partes de acuerdo a lo normado por los arts.68 -segundo párrafo- y 71 del CPCyCN, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

A esa decisión arribó el a quo tras adecuar su posición a la doctrina sentada por la CSJN en “Calderale,

L.G.c. s/reajustes varios” del 01

octubre de 2019 y al precedente de esta cámara “R.,

Fecha de firma: 27/07/2021

Alta en sistema: 28/07/2021

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #32496470#295406257#20210727124332863

M.M. y otros c/amparo ley 16.986

FGR29116/2017/CA1, respecto del parcial admitido.

En cuanto a la porción rechazada, sostuvo que la acción incoada para obtener el cese del descuento no resultaba idónea para hacerse de las sumas retenidas por el impuesto en cuestión y que las actoras debieron acudir previamente a la vía establecida en la normativa especial aplicable -art.81 de la ley 11.683-, con el carácter restrictivo en cuanto a los plazos de caducidad que allí

se regula. Dijo, también, que la pretensión no resultaba procedente habida cuenta del principio “solve et repet”

que rige en la materia.

II.

Contra lo resuelto ambas partes interpusieron recursos de apelación; las actoras lo hicieron a fs.205 y la demandada a fs.206. Así pues, aquellas presentaron el escrito de agravios a fs.211/214 –que mereció el conteste de fs.227/229- y la accionada a fs.215/225.

III.

En lo que aquí interesa la parte actora cuestionó

los fundamentos con los cuales el magistrado rechazó la porción de la demanda encaminada a obtener la devolución de las sumas retenidas por el impuesto a las ganancias.

Dijo que la aplicación del principio solve et repete,

conocido como pague luego repita, no tenía lógica en el presente debido a que solicitó la devolución de aquello ya abonado por las accionantes.

Respecto del tipo de acción escogido para el cobro de los retroactivos recordó –con cita de precedente- que Fecha de firma: 27/07/2021

Alta en sistema: 28/07/2021

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #32496470#295406257#20210727124332863

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca esta Alzada ya había resuelto su idoneidad, por lo que carecía de sustento acudir al reclamo previo para requerir a la administración la declaración de inconstitucionalidad de una norma pues resultaba imposible de acuerdo al principio de legalidad que rige el proceder del organismo.

En lo que atañe a lo señalado por el a quo concerniente a que previo a acudir a los tribunales las actoras deberían haber efectuado el reclamo administrativo normado por el artículo 81 de la ley 11.683, esgrimió que aquello habría consistido en un ritualismo inútil; ello por cuanto el planteo que subyace a la solicitud de repetición radica en la no aplicación de una norma sancionada por el Congreso (va de suyo, por la pretendida declaración de inconstitucionalidad) extremo a todas luces inconcebible. Además, sostuvo que el fallo incurría en una falta de congruencia lógica interna pues, de ser así, el juez de grado no debió atender el ataque al art.79 inc. c)

de la ley 20.628.

IV.

Por su parte la demandada sostuvo que lo resuelto en la sentencia tornaba inaplicable respecto de las actoras las claras pautas fijadas por el art.79 inc. c) de la ley 20.628 como sujeto pasivo de la cuarta categoría del Impuesto a las Ganancias, situación que violentaba el art.31 de la Constitución nacional y afectaba el principio de igualdad del art.16 de la carta magna, adoptando un criterio opuesto al designio del legislador.

Por otro lado indicó que el titular de la judicatura de primera instancia se apartó

Fecha de firma: 27/07/2021

Alta en sistema: 28/07/2021

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #32496470#295406257#20210727124332863

injustificadamente de la doctrina jurisprudencial de la CSJN pues...

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