Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Agosto de 2019, expediente Rc 123101

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"T.R.C.S./ MATERIA A CATEGORIZAR"

La Plata, 14 de Agosto de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Las señoras M.R.B., M.E. y G.E.T.B. y el señor J.R.T.B. promovieron, el 1 de noviembre de 2002, la sucesión del señor R.J.T. (cónyuge y padre respectivamente), ante el Juzgado de Paz Letrado de C.. Solicitaron la prórroga de la jurisdicción de conformidad con el art. 1 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 19 autos "T.R.J. s/ Sucesión Ab-intestato" Expte n° 5593-2013).

    La magistrada admitió la prórroga de competencia territorial peticionada. Posteriormente, dictó la declaratoria de herederos (v. fs. 38) que fuera ampliada por la presentación en autos del señor R.C.T. y G. (v. fs. 59, 60).

    Luego, el señor R.C.T. y G. mediante presentación electrónica de fecha 26 de septiembre de 2018 solicitó la remoción de la administradora designada por la causal de mal desempeño, nulidad del boleto de compraventa por ella celebrado, medida cautelar de prohibición de innovar, pericia contable y mandamiento de constatación. Frente a tal petición, el magistrado derivó la misma a una eventual tramitación por vía separada y por el juicio correspondiente (v. fs. 280 vta.).

    Así, el nombrado inició incidente de administración de bienes y liquidación de herencia contra la administradora del sucesorio, señora M.E.T., en el que reiteró las pretensiones formuladas anteriormente (v. fs. 14/16 autos "T.R.C. s/ Materia a categorizar Expte n° 12240-2018).

    A continuación, el órgano de C. se declaró incompetente para conocer en los presentes autos y en la referida incidencia, con fundamento en que la materia excede la competencia atribuida a la Justicia de Paz en el art. 61 de la ley 5.827. Fundó su decisión en lo normado por el art. 3 inc. 4 del decreto ley 9.229/78 y concluyó que corresponde entender, tanto del sucesorio que ejerce el fuero de atracción como de la presente incidencia, a la Justicia de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que corresponda según el último domicilio del causante. En apoyo a su parecer citó precedentes de esta Corte. En consecuencia remitió ambas causas al juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de General San Martín que corresponda (v. fs.17/18, 19).

    El Juzgado Civil y Comercial n° 7, al que se le asignó la causa por antecedentes (v. fs. 19 vta.) rehusó la atribución conferida, argumentó que el proceso se encuentra atravesando un incidente de nulidad por actos celebrados por el administrador y su remoción...

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