Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Septiembre de 2023, expediente CNT 020657/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58133

CAUSA Nº 20657/2019 - SALA VII - JUZGADO Nº 21

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre de 2023, para dictar sentencia definitiva en estos autos: “TRIMBOLI, IRMA

NANCY C/ MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL HOSPITAL

NACIONAL PROF. A. POSADAS S/ JUICIO SUMARÍSIMO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

I. La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar en lo sustancial a la acción sumarísima promovida, llega apelada por la parte actora y por el citado como tercero HOSPITAL NACIONAL “PROFESOR

ALEJANDRO POSADAS”, con sus respectivas réplicas, conforme surge de las constancias físicas de la causa que se tienen a la vista y del estado de actuaciones del sistema de gestión Lex 100.

Asimismo, la representación letrada de la parte actora apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos.

El citado como tercero -HOSPITAL NACIONAL PROF. A.

POSADAS- se queja porque en grado se admitió la pretensión incoada.

Sostiene que las conclusiones a las que arribó la Sentenciante devienen de una parcializada y contradictoria apreciación de las circunstancias acontecidas en la lid, así como de las pruebas aportadas a la causa. Alega, en tal sentido,

que lo expuesto por la Magistrada en cuanto a que su representada incurrió en conductas discriminatorias y antisindicales respecto de la reclamante resulta arbitrario y contrario a las constancias obrantes en autos y, sobre el punto,

asevera que de los propios términos del decisorio surge prístina la actitud que mantuvo su parte desde que fue citada al pleito, en la medida que reconoció la deuda salarial que aquí se reclama, la que, conforme adujo en su oportunidad,

obedeció a un error administrativo que fue inmediatamente subsanado. En dicha tónica, cuestiona el resarcimiento por el daño moral derivado a condena,

así como la multa impuesta con base en lo dispuesto en los arts. 53 y 55 de la ley 23.551.

Desde otra arista, objeta los intereses dispuestos en el pronunciamiento de grado y, al respecto, argumenta que no corresponde la aplicación de los intereses por mora sobre las sumas reconocidas y dadas en pago, en tanto que, según señala, lo decidido vulnera el principio de congruencia, habida cuenta que, según arguye, la actora no solicitó

capitalización alguna. Asimismo, plantea la inconstitucionalidad del Acta Nro.

2674, en tanto que, de acuerdo a la tesis que expone, lo allí establecido excede ampliamente a lo normado en el inc. b) del art. 770 del CCyCN. Por Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

último, recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, por estimarlos elevados.

Por su parte, la accionante cuestiona la forma en la que se ordenó

capitalizar los intereses en el decisorio de grado, en tanto considera que, de acuerdo a los lineamientos del art. 770 -inc. b)- del CCyCN, dicha capitalización no debe limitarse a una periodicidad anual, como se fijó en la sentencia apelada, de modo que peticiona que se modifique el pronunciamiento en este aspecto y que se disponga la capitalización mensual o a lo sumo trimestral de los intereses, desde la fecha de la notificación de la demanda.

II. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones de índole metodológica he de tratar en primer lugar la crítica que formula la citada HOSPITAL NACIONAL ALEJANDRO POSADAS con referencia al resarcimiento por daño moral que fue admitido en la sentencia de grado, con fundamento en las conductas discriminatorias y antisindicales invocadas en la demanda y que allí se tuvieron por acreditadas. Al respecto, anticipo que, por mi intermedio, el recurso en este aspecto habrá de recibir favorable resolución.

Sobre el particular, a los fines de brindar fundamento a mi postura y en atención a la cuestión a dilucidar, considero adecuado delinear las circunstancias en las que arriban las actuaciones a esta Alzada. Así, cabe puntualizar que la actora inició la presente acción sumarísima, en los términos de la ley 23.551 y de los arts. 14 bis, 43 y 75 -inc. 22-, de la Constitución Nacional, contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social -HOSPITAL

NACIONAL PROFESOR A.P.-, a los fines de obtener la restitución de las sumas que consideró ilegalmente retenidas de sus salarios de septiembre y de octubre de 2018, así como también de las diferencias salariales que generaron esos descuentos en la liquidación del premio estímulo a la asistencia y del sueldo anual complementario, todo ello con más sus intereses, por considerar dicho accionar ilegal, inconstitucional y discriminatorio, en el marco de las normas y leyes citadas. Desde ese enfoque, solicitó una reparación por daño moral, con base en lo dispuesto en el art. 1° de la ley 23.592, a la par que peticionó una condena por práctica desleal, en función de las pautas que establecen los incisos b), e) g) y j), del art. 53 de la ley 23.551. Refirió, en orden a los pormenores del vínculo laboral habido, que desde 1991 presta servicios en el Hospital Posadas, donde se desempeña en calidad de auxiliar técnica de laboratorio, a lo cual añadió que,

desde el inicio de la relación laboral, tuvo participación activa en la vida gremial interna de dicho nosocomio. Precisó que se encuentra afiliada a la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), como así también a la Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la Provincia de Buenos Aires (CICOP), en las que, en reiteradas oportunidades, desempeñó distintas Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

funciones y cargos, entre los que se encuentra el de Secretaria de Género de la última de las asociaciones mencionadas, para el período 2018/2020 (v. fs.

4/18).

A su turno, el HOSPITAL NACIONAL PROF. ALEJANDRO

POSADAS, citado como tercero al pleito por el MINISTERIO DE SALUD Y

DESARROLLO SOCIAL DE LA NACIÓN (v. fs. 37 vta.), en su responde presentado en noviembre de 2019, alegó que la Dirección General de Recursos Humanos del nosocomio efectivamente detectó que, debido a un error administrativo, se adeudaban a la trabajadora los conceptos reclamados,

a saber, los sueldos correspondientes a septiembre y octubre de 2018, el rubro premio estímulo a la asistencia (período jun/sept 2018) y la diferencia del S.A.C., segunda fracción, de diciembre de 2018, motivo por el cual instruyó al Departamento de Liquidación de Haberes para que procediese al pago de dichos rubros (v. fs. 59 vta./60).

La Sentenciante a quo, tras analizar los extremos pertinentes al conflicto, concluyó que no se encuentran controvertidos los descuentos, ni su causa, ni los pagos efectuados a la actora. En esa tónica, detalló la documental pertinente, acompañada por el HOSPITAL POSADAS -tres notas y un recibo de sueldo- y, en su relación, remarcó que de dichos instrumentos se desprende que el Departamento de Liquidación de Haberes informó que las sumas retenidas -en concepto de salarios de septiembre y de octubre de 2018, así como la diferencia del S.A.C. -2° cuota de 2018-, fueron liquidadas a la actora en noviembre del 2019, en tanto que las diferencias habidas en el rubro estímulo al presentismo se incorporaron a la liquidación de la retribución de febrero de 2023 y fueron percibidas por la agente en marzo. Frente a dicho contexto, la Juzgadora consideró que los descuentos carecieron de causa válida y, en razón de su cancelación tardía, dispuso diferir a condena los intereses correspondientes, conforme al detalle que consta en el Considerando I del su decisorio.

Asimismo, la J. condenó al HOSPITAL PROF. ALEJANDRO

POSADAS a reparar el daño moral que consideró provocado por la conducta que calificó de discriminatoria en perjuicio de la reclamante, derivada de la actividad sindical que la trabajadora desplegó y en virtud de la cual ejerció,

entre otros cargos, el de Secretaría de Género de la Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la Provincia de Buenos Aires. También juzgó

que, en el caso, se configuró un supuesto de práctica desleal, en los términos previstos en los incs. b), e), g), i), y j) del art. 53 de la ley 23.551, todo ello con apoyo en diversas opiniones doctrinarias y precedentes jurisprudenciales que entendió aplicables al caso, así como en lo dispuesto en las leyes 23.592 y 26.485, normas constitucionales, tratados internaciones y diversos Convenios de la OIT que se detallan en el fallo. Para así decidir, ponderó que en las Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

presentes actuaciones resultó acreditado que la Dirección del Hospital Nacional Prof. A.P. tenía cabal conocimiento del cargo gremial que detentaba la actora -Secretaria de Género del CICOP, Seccional Hospital Posadas, con mandato desde el 19 de julio de 2018 y hasta el 18 de julio de 2020-, como así también que de las constancias de la causa, surge que se abonaron tardíamente los salarios y conceptos detallados por la reclamante, a la par que consideró el conflicto sindical/laboral que atravesó el nosocomio en la época que sucedieron los hechos invocados, el cual resultó ser de público y notorio conocimiento y derivó en despidos y suspensiones del personal, todo lo cual, sumado a la compulsa de las páginas web de los periódicos a los que hizo referencia, condujo a la Juzgadora a concluir que la actora fue víctima de violencia laboral, en los términos que prevén los arts. 1° del Convenio Nro. 190

de la O.I.T. y 6° de la ley 26.485, en tanto que estimó que la reclamante integró un grupo en situación de vulnerabilidad, merced a tal pauta normativa.

Por todo ello y en base a la jurisprudencia de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR