Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Mayo de 2020, expediente L. 121046

PresidenteGenoud-Soria-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.046, "T., A.D. contra Ministerio de Producción - Astilleros Río Santiago y otro/a. Accidente de trabajo - acción especial" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., S., P., K..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada por resultar vencida (v. fs. 587/602 vta.).

Se interpusieron, por ambas partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (la actora a fs. 614/627 y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires a fs. 628/632 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte de Justicia resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 628/632 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el deducido a fs. 614/627)

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    1. El tribunal de grado declaró la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.773 e hizo lugar a la demanda que A.D.T. promovió contra la Provincia de Buenos Aires, reclamándole el pago de una indemnización integral -sustentada en las normas del derecho común- por las secuelas incapacitantes provocadas por el accidente de trabajo que sufrió mientras prestaba tareas a órdenes del Ente Administrador Astilleros Río Santiago (v. fs. 587/602 vta.)

    2. Dicho pronunciamiento fue impugnado por la parte actora y la demandada mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

      Atendiendo a razones de estricto orden metodológico, cabe destacar que corresponde brindar tratamiento en primer término al remedio extraordinario traído por la accionada.

    3. En su crítica, esta última, denuncia la violación de los arts. 5, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 75 incs. 12 y 22, 109 y 121 de la C.itución nacional; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Convenios 17, 42 y 102 de la Organización Internacional del Trabajo; 4 de la ley 26.773 y 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653.

      Se opone a la definición de grado que descalificó constitucionalmente el art. 4 de la ley 26.773, en cuanto establece la denominada opción excluyente para promover acciones judiciales en materia de responsabilidad por daños derivados de accidentes o enfermedades del trabajo.

      En tal sentido, argumenta que dicha normativa no transgrede el principio de progresividad, pues las modificaciones que ésta introduce no implican un simple ajuste legislativo, sino una verdadera reforma de fondo del régimen de riesgos del trabajo.

      Sostiene que el criterio optativo y excluyente que propicia la ley tampoco se encuentra en pugna con la garantía de libre acceso a la justicia y el derecho de propiedad por privación de una reparación integral del daño amparados por la C.itución nacional. Un razonamiento en contrario -explica- importa tanto como acumular dos beneficios que responden a la misma finalidad resarcitoria, ocasionando con ello un indebido enriquecimiento en cabeza de los trabajadores o sus derechohabientes.

      Alega que, si bien los jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes, y que ello los obliga a superar las rígidas pautas gramaticales que pudieran existir, también tienen la obligación de abstenerse de toda inteligencia que equivalga a prescindir de la norma aplicable, como ha sucedido en elsub judice.

      Con todo, aduce que el tribunal de trabajo incurrió en flagrante absurdo y manifiesta arbitrariedad al momento de declarar la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.773, debiéndose en consecuencia casar el fallo de grado en cuanto condenó a la Provincia de Buenos Aires al pago de la indemnización integral del daño con fundamento en las normas del derecho común, pues el actor claramente ha optado por el régimen especial de reparación de infortunios laborales.

      Por último, y para el caso de que prospere la condena con fundamento en la normativa civil, aduce que a la hora de determinar el porcentaje de incapacidad no pueden incluirse -tal como hubo de llevarlo a cabo el tribunal de grado en su pronunciamiento- los factores de ponderación previstos en el decreto 659/96, ya que éstos corresponden, exclusivamente, al sistema de reparación tarifado de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    4. El recurso no prospera.

      IV.1. De manera liminar, se...

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