Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Noviembre de 2010, expediente C 105267

PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de noviembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 105.267, "Trigona, D.O. y otros contra Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, acogiera -parcialmente- la demanda contra el ente accionado; y la desestimara con relación a la Clínica Privada del Diagnóstico Las Flores S.A. y a los médicos L.D. y G.R.D. (fs. 1680/1696).

Se interpuso, por el apoderado de la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1701/1757).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios -por mala praxis- promovida por los actores Ida Cacace, D.O.T., G.A.T., A.R.T. y L.G.T., a raíz del fallecimiento del esposo y padre de los citados (quien fuera en vida el señor R.T., contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), y la desestimó con relación a la Clínica Privada del Diagnóstico Las Flores S.A., L.L.D. y G.R.D., así como la citación en garantía de "Compañía Argentina de Seguros Visión S.A." (fs. 1496/1519).

  2. Apelado que fuera dicho pronunciamiento, tanto por la parte actora como por el Instituto codemandado, a la luz de los agravios expresados por la primera (ahora recurrente), la Cámara lo confirmó (fs. 1695 vta./1696).

    Para así resolver, luego de abocarse únicamente al planteo sobre la declaración de nulidad de la pericia médica articulada y referirse a los principios que rodean al citado vicio procesal (fs. 1686 vta./1687), dijo "Intenta la actora desbaratar la pericia médica mediante el pedido de explicaciones e impugnando la pericia a fojas 757-779, nuevamente en un extenso escrito, en igual sentido procede a fojas 783-784 la codemandada ‘Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados’ (Obra Social PAMI). No obstante haberse pronunciado en acertada forma a fojas 1111, el Juez que en primer término entendió, rechazando la nulidad planteada de la pericia médica, insiste frente a la alzada en similares términos" (fs. 1687 vta.).

    Añadió que "A todo evento, la perito médico Dra. P.G.F. contesta en adecuada forma el traslado de la impugnación a fojas 790-81[811], con marcado profesionalismo, y en síntesis ratifica todos y cada uno de los puntos vertidos en el informe presentado oportunamente" (fs. cit.).

    "Cierto es que a fojas 1047-1104, luce el informe realizado por el consultor técnico, médico legista Dr. H.F.T., propuesto por la parte actora, quien deja traslucir en su informe una conclusión que involucra en la responsabilidad a los médicos intervinien-tes y a la clínica, además de PAMI, cierto es también que en función de haber sido radicada las actuaciones en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 1, la prueba ofrecida fuera receptada, pero no menos cierto es que nuestro ordenamiento procesal Provincial no prevé la figura del consultor técnico, amén que lo dictaminado por éste, no es más que la presentación de un informe, si bien técnico, ofrecido a cargo de la parte, subsumiendo por ende el interés, a beneficio de quien lo propuso, por lo que se desprende con toda claridad que el dictamen inmerso en las conclusiones, no puede por ventura ser asimilado a las conclusiones a las que arriba un perito de oficio, de cuya imparcialidad no reviste en principio duda alguna. Así pues el consultor técnico, es en el régimen procesal nacional un verdadero ‘defensor de la parte’ que lo designara, un símil del abogado, pero limitado a la materia científica o técnica de su especialidad (comentario al artículo 459 CPN, reformas de la ley 22.434, Prof. A.M.M., V-B, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos a[A]ires y de la Nación, comentados y anotados; A.P. 1992, pág. 361 y stes.)" (fs. 1688).

    "Por lo que ha de tomarse por válido, y ajeno a toda sospecha por vicio de nulidad, el dictamé[e]n de la perito médico Dra. P.G.F., sin perjuicio de la valoración que el sentenciante debe realizar de los dictámenes periciales a la lú[u]z de la apreciación al cobijo de la sana crítica, potestad ésta única al arbitrio del sentenciante (Art. 384 CPCC)" (fs. cit./1688 vta.).

    Más adelante expresó que incumbe al actor probar, en lo que al daño respecta, los presupuestos de la responsabilidad; e insistió en que dicha carga pesa sobre la parte que invoca la mala praxis, debiendo demostrar el error, la negligencia o la impericia que fueran la causa del perjuicio (fs. 1691 vta.).

    Entendió que en autos "No han podido demostrar en acabada forma los actores la responsabilidad endilgada en la persona de los médicos intervinientes L.L.D. y G.R.D., ni tampoco responsabilidad atribuible a la ‘Clínica Privada del Diagnóstico Las Flores S.A.’, como razón que desencadene, aún mínimamente en concausa, con el lamentable desenlace del suceso de marras" (fs. 1692 vta./1693).

    "Pero sí, resulta a todas luces evidente que la obra social ‘Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados’ (PAMI), no ha cumplido con su obligación contractual, así surge con meridiana claridad de las conclusiones arribadas por la perito médica a fojas 751 quien en textual forma concluye: ‘... Las prótesis utilizadas fueron enviadas con retraso por la empresa proveedora de PAMI...’ y continúa: ‘... Si bien la primera demora no tuvo incidencia dañosa en los acontecimientos posteriores, la tardanza en el envío de la segunda fue inapropiada, ya...

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