Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 19 de Octubre de 2018, expediente FMZ 056053948/2009/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y, encontrándose en uso de licencia el Señor Juez de Cámara Doctor A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 56053948/2009/CA1, caratulados: “TRIGO LUIS GERARDO C/

ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 80, contra la resolución de fs. 73/78, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 73/78?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3, VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

  1. Que, contra la sentencia de primera instancia, dedujo recurso de apelación el representante del ANSeS a fs. 80 y el representante de la Provincia de S.J. a fs. 82, los que fueron concedidos a fs. 83.

  2. A fs. 102/104 vta., expresa agravios la representante de la demandada ANSES.

    Mencionó que la sentencia dictada por el Sr. Juez a-quo violó el principio de legalidad al no resolver el caso planteado conforme al Convenio de Transferencia.

    Indicó que la resolución objeto de este recurso debe descalificarse por cuanto aparece teñida de arbitrariedad, ya que se dictó

    prescindiendo de textos legales como son las leyes nacionales Nº 24.463, 24.241, D.. 363/96 y normas provinciales como la ley Nº 6696 que contiene el Convenio de Fecha de firma: 19/10/2018 Alta en sistema: 23/10/2018 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #15966189#219008770#20181016130616963 Transferencia y por la cual la legislatura provincial convirtió en ley el Pacto mencionado.

    Destacó que el fallo de marras afirmó en sus considerandos que el actor obtuvo el beneficio jubilatorio al amparo de la Ley 6219, lo cual no es cierto ya que al momento del cese de sus actividades (01/02/2002) esa ley se encontraba derogada.

    Mencionó que el actor peticionó el beneficio de jubilación por el artículo 15 de la Ley provincial de S.J. Nº 6219, la cual remite al régimen de la ley 24.018, por lo que el presente caso debió analizarse con la normativa citada.

    Relató que esta ley, no modifica ninguna norma, sino que crea un nuevo régimen especial que deja sin efectos los anteriores, y que al ser un régimen diferencial, corresponde interpretar los mismos en forma restrictiva a fin de evitar que situaciones excepcionales se conviertan en regla general.

    Citó cláusulas del convenio de Transferencia para avalar su postura.

    Invocó la doctrina del precedente de la CSJN “A.A.D.S. c/ ANSES s/ Acción declarativa”, en el sentido que “… nadie tiene un derecho adquirido a que el haber siga siendo calculado por las mismas reglas vigentes a la fecha de cese en actividad”, y subraya que, es atribución del Congreso de la Nación disponer las pautas adecuadas para hacer efectiva la movilidad que consagra el artículo 14 bis de la CN.

    Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso e hizo expresa reserva de la cuestión federal.

  3. Según constancia de fs. 105 a la codemandada se le declara desierto el recurso interpuesto y pasan los autos al acuerdo.

  4. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, debe tenerse presente que a fs. 55 y vta., del presente expediente según constancia, se le otorga al actor el beneficio de jubilación extraordinaria a partir del 31/07/1998 por Fecha de firma: 19/10/2018 Alta en sistema: 23/10/2018 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #15966189#219008770#20181016130616963 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A la que el organismo pertinente (Caja de Jubilaciones y Pensiones de S.J.)

    acordó a la titular de autos el beneficio de la jubilación ordinaria reducida.

    Ahora bien, de las constancias de autos surge que las demandadas no desconocen el tipo de beneficio del que goza el actor, ni el régimen por el cual se jubiló, sino que sus quejas radican en que la sentencia ordena el recalculo del haber inicial y su movilidad conforme lo establecido en la Ley provincial 6356, modificada por ley 6373 y la movilidad conforme a la ley 4266 con posterioridad a la vigencia del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de S.J. al Estado Nacional, que fuera aprobado por la Ley 6696 de aquella provincia y por el Decreto Nacional 363/96, el 01 de Enero de 1996.

    Tratándose de un beneficio obtenido al amparo de la las leyes mencionadas, cuya obligación de pago fue asumida y/o transferida al Estado Nacional, que además se comprometió a respetar los derechos adquiridos en la medida que “…se hallaren cumplidos íntegramente los requisitos y condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales vigentes al momento de su reconocimiento” (v. cláusula tercera, párrafo quinto), tal como acontece con la actora en estos autos, resulta a todas luces aplicables al sub lite la doctrina del Alto Tribunal de la Nación en cuanto a que: “Ni el legislador ni el Juez podrían en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una...

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