Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 31 de Octubre de 2011, expediente 28-69.286-21.068-2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación raná, 31 de octubre de 2011. REGISTRO:2011-T°II-F°

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “TRIGO CARLOS AMADO Y OTROS C/

ESTADO NACIONAL Y OTROS – ORDINARIO (INCIDENTE DE MEDIDA

CAUTELAR)”, Expte. N° 28-69.286-21.068-2011, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná; y,

CONSIDERANDO:

I- Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 46/50 por la parte actora, contra la resolución de fs. 45/vta. que desestima la medida cautelar interesada.

El recurso se concede a fs. 51 y quedan los autos en estado de resolver a fs. 53 vta.

II- La apelante relata los antecedentes de la causa y refiere que con la medida cautelar peticionada se reclama la incorporación al sueldo del aumento dispuesto para el personal en actividad por el decreto 1897/85 y Resolución 500

del Ministerio de Defensa, con más intereses.

Invoca lesiones a las garantías constitucionales protegidas por los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, afirma que el peligro en la demora surge del carácter alimentario del haber y se agravia por la omisión en el tratamiento de la violación de la garantía de igualdad oportunamente invocada, lo cual lesiona el art. 18 de la C.N.

Se agravia también por el desconocimiento de jurisprudencia vinculada al caso, la cual da sustento y genera credibilidad en lo peticionado.

Finalmente, señala que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo el perjuicio renace mes a mes.

Ratifica la reserva del caso federal.

III-

  1. Que, los actores, retirados de Gendarmería Nacional, peticionan que por medio de la presente medida cautelar innovativa se ordene a la accionada la inmediata suspensión de las normas que impidan la actualización de sus haberes y, en consecuencia, que adopte los recaudos administrativos necesarios para liquidar nuevamente sus haberes, debiendo incorporarse el aumento dispuesto por el decreto 1897/85 y Resolución 500 del Ministerio de Defensa,

    con más intereses.

    La medida solicitada no fue receptada por el a quo y contra dicha decisión se alza la apelante.

  2. Que, en forma liminar, corresponde señalar que este Cuerpo sólo abordará aquellas cuestiones que, constituyendo agravio, hayan sido introducidas con un sólido planteo argumental y que además resulten conducentes para el tratamiento de la cuestión devuelta al Tribunal cual es el rechazo por el a quo de la medida cautelar peticionada.

  3. Que, corresponde liminarmente destacar que el despacho de una medida innovativa procura atender situaciones particulares y en alguna medida excepcionales, en las que existe una necesidad en el proceso, lo que implica alterar el estado de hecho o de derecho existente, requiriendo de una solución a la que no puede arribarse mediante la concepción cautelar ortodoxa.

    Como a toda cautelar, le son exigibles los extremos consagrados en el art. 230 del C.P.C.C.N., a los que se le ha agregado –doctrinariamente- un cuarto recaudo: el periculum in damni. La misma puede manifestarse como medida precautoria o como resolución anticipada, en esta última situación es donde se torna este recaudo referenciado más exigible, toda vez que cuando la misma no actúa como tutela anticipada el cuarto recaudo ha ido perdiendo exigibilidad. (cfr. “La palpitante actualidad de la medida cautelar innovativa” en obra colectiva “Medida Innovativa”, 2.003, Santa Fe, Ed.

    R.C., p. 285).

    Que, en el subexamine nos encontramos con la satisfacción del requisito de la verosimilitud del derecho invocado, de acuerdo con lo decidido sobre el particular por este Tribunal, en su anterior integración, en los autos:

    N.H.M. c/ Est. N..- PEN y otros por Ordinario

    (L.S.Civ. 2.010-I-3112), entre otras, donde se reconoce el carácter remunerativo y bonificable de la gratificación Poder Judicial de la Nación creada por el Dec. 1897/85, por lo que el recaudo del “humo de buen derecho” se encuentra plenamente satisfecho.

    En la causa de mención, se reseña lo decidido por la Excma. C.S.J.N. en los autos: “M.H.M. v.

    Nación Argentina (Ministerio de Defensa)”, donde se declara la procedencia del reclamo, y a cuyos argumentos -en homenaje a la brevedad- cabe remitirse.

    En este sentido es importante destacar que si se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris, se disminuye notoriamente la exigencia en la apreciación de los demás.

    ...Los recaudos...

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