Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 26 de Sala Civil y Comercial, 3 de Marzo de 2010

PresidenteArmando Segundo Andruet (h)
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSala Civil y Comercial

En la ciudad de Córdoba, a los 03 días del mes de marzo de dos mil diez, siendo las diez y treinta horas,se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "ROATTA URBANI, LILIANA C/ GARCÍA DARÍO ANDRÉS - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRÁNSITO - RECURSO DIRECTO (R 08/08)" procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?.-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación deducido?.-

TERCERA CUESTIÓN: En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO:-

La Compañía de Seguros "La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales", mediante su apoderado, Dr. H.D.T., interpone recurso directo en los autos: "ROATTA URBANI, LILIANA C/ GARCÍA DARÍO ANDRÉS - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRÁNSITO - RECURSO DIRECTO" en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación por el motivo del inc. 1° del art. 383 del C.P.C. (A.I. N° 22 del 22.2.08), oportunamente interpuesto contra la Sentencia N° 99 del 13.9.07.

En el caso, prima facie concurren las condiciones formales en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria. En efecto, al margen de la configuración o no de los vicios denunciados, lo cierto es que las cuestiones argumentadas por la quejosa (violación al principio de fundamentación lógica y legal, infracción a las reglas de la experiencia) atañen directamente a la estructura racional del fallo en crisis, lo que abre la instancia casatoria articulada, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.-

Por ello corresponde conocer en el fondo la impugnación deducida (art. 407, primera parte, del CPCC).-

Por lo expuesto, voto afirmativamente a la primera cuestión.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO:-

Adhiero a los fundamentos y conclusiones expresados por el Señor Vocal del primer voto.

Así voto.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO J.S., DIJO:- Adhiero a la respuesta proporcionada y expresada por el Señor Vocal Doctor Armando S. Andruet (h).

Por ello, voto en idéntico sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:

  1. Atento a la respuesta dada a la primera cuestión, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto y concederlo por esta vía. La admisión de la queja impone la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78 de la Ley 8805, que fuera condición de su admisibilidad formal.-

  2. El escrito de casación, en lo que es de interés para el presente acto decisorio, admite el siguiente compendio:

    Inc. 1°, art. 383 C.P.C.:-

    Aduce que en el voto conformado por la mayoría se viola el principio de razón suficiente, desde que, con motivo de la presunción generada por la falta de contestación de la demanda, se tiene por existente un contrato de seguro con derechos y obligaciones para las partes, y consecuencias que no han sido debidamente valoradas. Alega una serie de cuestionamientos que aluden a lo que nomina como consecuencias razonables a las que puede conducir el mantenimiento de una sentencia con fundamentos no debidamente evaluados. Sostiene que no se ha reparado que el efecto de la falta de contestación de la demanda, no es el mismo en todos los casos y que tener por existente un contrato de seguro implica una serie de aspectos, como el hecho de solicitar el seguro, aceptar el costo de la misma, recibir la póliza, etc. Impetra que en este supuesto el asegurado demandado confió su defensa y dirección del proceso a "Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada". Refiere como otro elemento a evaluar el de que el representante de "Río Uruguay..." confesó en la absolución que el vehículo del demandado estaba allí asegurado. Estima que la resolución resulta de excesivo rigor formal prescindiendo de la valoración racional y de los indicios probatorios concordantes que debieron conducir a excluir la extensión de la condena en contra de La Segunda C.L.S.G., admitiéndose el recurso de apelación. Consigna que si bien no es un desacierto afirmar que tienen derecho a citar en garantía tanto el damnificado como el asegurado, lo que debe evaluarse es que aquél es un tercero ajeno al contrato, con una posibilidad muy relativa del conocimiento de la existencia del mismo. Manifiesta que contraviene la experiencia común (como se apunta en el voto de la minoría) considerar que el propietario de un automotor viejo y en mal estado va a contratar doble seguro (pagando el doble por la misma cobertura). Consigna que si bien no es imposible que se contrate dos seguros, la experiencia común indica que no es lo habitual. Solicita se admita el recurso de casación, con costas.-

  3. Antecedentes de la causa:

    Se trata de una demanda de daños y perjuicios incoada por la Sra. L.B.R.U. en contra del Sr. D.A.G., a raíz de un accidente de tránsito ocurrido entre el vehículo de propiedad de la actora y el del demandado, el que se identifica del siguiente modo: Peugeot 504, modelo 1979, patente V.V.F. 128, solicitándose en la demanda la citación en garantía de la "Cía Seguros La Segunda Coop. Limitada" (fs,. 1/1 vta.), la que es ordenada (fs. 3) y notificada (fs. 12), declarándosela rebelde (fs. 13). Seguidamente (fs. 14) la actora solicita se amplíe la demanda en...

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