TRIBUNAL COLEGIADO ($ 130 466913 Nov. 25 Dic. 01)

Fecha01 Diciembre 2021
Número de registro466913
EmisorTRIBUNAL COLEGIADO

Por disposición de la señora Jueza del Tribunal Colegiado de Familia de la Primera Circunscripción N° 3 Primera Secretaria de esta ciudad de Santa Fe, en autos caratulados BUFFARD, NATACHA SOL c/GUGLIELMONE, ANGEL s/Divorcio; CUIJ N° 21-10726050-9 se ha dispuesto notificar al demandado, Señor Angel Guglielmone, de la resolución que declara el divorcio vincular. El decreto que dispone esta medida en su parte pertinente dice así: Santa Fe, 04 de Noviembre de 2.021. Téngase presente la notificación efectuada. Atento lo manifestado, constancias de autos y a los fines solicitados, publíquense edictos en el BOLETÍN OFICIAL por el término y bajo apercibimientos de ley y de conformidad a las previsiones de los arts. 67 y 73 del C.P.C.C. Notifíquese. Fdo. Dra. Adriana Lorena Benítez (Jueza), Dr. Adolfo J. M. M Drewanz (Secretario). Acto seguido se transcribe la sentencia. Resolución: - Santa Fe, 27/10/2021. Vistos: Los presentes descritos en el acápite en trámite por ante la Secretaría 1ª de este Tribunal, en los que Natacha Sol Buffard solicita que se declare su divorcio vincular contra Angel Guglielmone fundado en el Art. 437 y Conc. del Código Civil y Comercial y acompaña propuesta reguladora de sus efectos en materia de cuidado personal del hijo menor de edad del matrimonio, Aquiles Guglielmone Buffard. Asimismo manifiesta que no existen bienes integrantes de la comunidad conyugal a distribuir entre los cónyuges (f. 7 / vto.). El accionado no compareció ni contestó la demanda, pese a estar debidamente notificado por edictos (fs. 42143), por lo que se le dio por decaído su derecho a hacerlo. Y considerando: La peticionaria es cónyuge del demandado, lo que le confiere suficiente legitimación para un proceso de la naturaleza del presente (Conf f. 91vto. -Arts. 289 Inc. b, 423, 435 inc. c y 437 C. C.y C.) y la demanda reúne los requisitos contemplados por la legislación civil y comercial, por lo que corresponde acoger la pretensión divorcista. En cuanto a la cuestión de costas, el art. 438 del C. C. C. no subordina el dictado de la sentencia a cuestión alguna; es más, la misma emplaza a los cónyuges en un estado civil distinto, por lo que surte efecto para ambos. En consecuencia las costas se imponen en el orden causado (art. 250 C.P.C.C.). Por lo expuesto y la normativa citada; Resuelvo: 1) Declarar el Divorcio de Angel Guglielmone y Natacha Sol Buffard, matrimonio celebrado en Santa Fe, 4° Sección, Departamento La...

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