Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 11 de Septiembre de 2020, expediente CIV 086525/2015

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

S. B

86525/2015 - TRIBUNAL ARBITRAL DEL COLEGIO PUBLICO

ABOGADOS CAP FED s/MEDIDA PRECAUTORIA

Juzgado n° 7 - Secretaria n° 14

Buenos Aires, 11 de septiembre de 2020.

Y VISTOS:

I.Apeló la accionante la resolución de fs. 122/125 mediante la cual el Magistrado de primera instancia admitió el pedido de levantamiento de embargo solicitado por Sankara SA.

Sus agravios de fs. 128/134, a los que adhieren los terceros a fs. 149/152

fueron respondidos por Sankara SA. a fs. 139/144 y fs. 205/207 respectivamente.

  1. Esta S. no comparte lo decidido por el Magistrado a quo.

    La decisión referida a la acumulación de las causas seguidas contra la apelante y ¨Fondos Fiduciarios¨, N.B. e I.B. fue dictada con fecha 10.11.10 en un proceso del cual participó Sankara SA. (ver fs. 82/86 y fs. 390/398 de las actuaciones caratuladas “B.J.C.c.F. y otro s/ordinario” expte. 87.820 que se tuvo a la vista) y adquirió firmeza con fecha 15.12.10 (fs. 532 de los autos citados).

    Era esa la oportunidad para cuestionar la jurisdicción del Tribunal Arbitral que el propio Magistrado a quo declaró y que es quien dicta la medida de embargo que aquí se implementa; por lo que el planteo en esta instancia es extemporáneo.

    Agrégase que tampoco efectuó el recurrente algún cuestionamiento de ese tenor, es decir referido a su legitimación, en el proceso arbitral, que claramente Fecha de firma: 11/09/2020

    Alta en sistema: 14/09/2020

    conocía según surge de las constancias agregadas a fs. 87/89 (fs. 290 y 370 del Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    S. B

    expediente arbitral que se tuvo a la vista), máxime considerando que la demanda seguida en ese Tribunal le fue notificada -como se dijo- según constancia de fs. 290

    del proceso en dicha sede.

    En ese contexto, se reafirma que el planteo en esta etapa es tardío,

    porque una vez consentida la instancia arbitral del modo supra reseñado no podría limitarse de modo posterior en la etapa de ejecución o cumplimiento de una sentencia allí dictada.

    Una solución contraria importaría tanto como haber habilitado una jurisdicción y las vías para acceder a ella, para luego impedir la ejecución de las decisiones allí arribadas y el consecuente pago de las costas devengadas.

    De tal modo la aludida prórroga de la jurisdicción -firme-...

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