Sentencia de Sala B, 13 de Agosto de 2015, expediente FRO 021007081/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 13 de agosto de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 21007081/2009 caratulado “TRIBIANI, L.A. c/ Prefectura Naval Argentina s/ Demanda Laboral”, (del Juzgado Federal n° 2 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la demandada (fs. 154/157 y vta.) y por la actora (fs.

160/168), contra la sentencia n° 130/13, mediante la cual se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por L.A.T. y se condenó a la Prefectura Naval Argentina a abonarle al actor la indemnización correspondiente al accidente de trabajo sufrido en acto de servicio conforme ley 24.557, con más el interés dispuesto en el considerando cuarto; se rechazó la pretensión de incremento de porcentaje de incapacidad psiquiátrica conforme al considerando tercero; se rechazó la inconstitucionalidad articulada respecto del inciso 5 del art.

17 de la ley 26.773 conforme al considerando quinto; y se distribuyeron las costas por su orden (fs. 146/151).

Concedido respectivamente los recursos y sustanciados (fs. 158 y 169), fueron contestados los agravios por la actora (fs. 159 y vta.) y por la demandada (fs. 174/178). Elevados los autos a la Alzada (fs. 186) e ingresado por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs.

187 y 190).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La demandada se agravia en cuanto en el decisorio se dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por L.A.T. y se condenó a la Prefectura Naval Argentina a abonar la indemnización correspondiente al accidente de trabajo sufrido en acto de servicio conforme ley 24.557.

    Sostiene que el fallo de la C.S.J.N. en la causa “Mengual”, citado en la sentencia recurrida, a los fines de que la Prefectura le abone la Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA indemnización por el accidente sufrido en actos de servicio conforme la ley 24.557, no se refiere en sus partes fácticas a un reclamo de derecho laboral, e incluso cabe tener presente que nos encontramos frente a un reclamo de un actual suboficial retirado de una fuerza de seguridad.

    Manifiesta que es imposible desconocer la doctrina y jurisprudencia que establece que cuando se trata de una FF.AA. y/o FF.SS. los integrantes de la misma se encuentran en unas especiales reglas de sujeción que ellos aceptan desde el inicio de esa especial subordinación, con un régimen propio (leyes 12.992, 18.398 y modificatorias), cuya constitucionalidad no ha cuestionado en su demanda, y que por otra parte no podría válidamente cuestionar sin violentar el principio de los actos propios.

    Destaca que en el caso resulta improcedente pretender una indemnización a cargo del Estado con fundamento en el derecho laboral, ya que el actor se encontraba vinculado a la Administración por un régimen de especial sujeción e ingresó voluntariamente a la Prefectura Naval Argentina.

    Expresa que el accidente sufrido por el actor es una contingencia posible dentro del marco de la función que ejerce voluntariamente el personal de la institución, la cual excede el ámbito de la responsabilidad del Estado.

    Cita jurisprudencia que avala su postura y solicita se impongan la totalidad de las costas a la actora atento la improcedencia de sus planteos.

    Por su parte, la accionante, al contestar los agravios de la demandada, manifiesta que el art. 2 de la Ley 24.557 es claro, en cuanto a que el personal de las fuerzas armadas y de seguridad dentro del ámbito del régimen de accidentes de trabajo es de antigua data, existiendo al respecto numerosos antecedentes jurisprudenciales, razón por la cual la ley 24.557 no ha hecho sino recoger los mismos.

  2. ) La actora se agravia en cuanto al fallar se apartó de lo dictaminado por el experto en relación al porcentaje de incapacidad, aceptándose las conclusiones a las que arribó en el año 2006 la Junta Médica de la accionada.

    Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación Sostiene que el perito médico no ha evaluado solamente y en forma excluyente la incapacidad psíquica del actor en base a las propias afirmaciones del mismo, sino que ha tenido en cuenta recetas médicas extendidas por médicos de la propia demandada, solicitudes de interconsultas al médico psiquiatra Dr. Assi y fundamentalmente, el legajo personal del actor en el que figura todo lo actuado por la Junta Médica de la Prefectura Naval Argentina.

    Destaca que el perito médico ha evacuado en sus consideraciones previas al diagnóstico, una serie de campos relativos a las facultades mentales del accionante, lo que da cuenta de una labor científica, rigurosa y ampliamente fundada que conduce a la conclusión de que, en el cumplimiento de su labor, se ha efectuado un detallado informe sobre las facultades psíquicas del actor, lo que, al contrario, no se evidencia en el informe del servicio médico de la accionada.

    Afirma que la patología física del actor es progresiva y degenerativa, así como las consecuencias incapacitantes de la misma, siendo una causa determinante que el perito médico efectúe una evaluación psicológica que arroje como resultado un porcentaje de incapacidad psíquica mayor al efectuado por la contraria mediante su Junta ordinaria de reconocimientos médicos en el año 2006, ello por cuanto la evaluación de la accionada contempla la incapacidad psíquica del actor seis años antes de que el perito actuante en la causa emitiera su dictamen (en febrero de 2012).

    Se agravia en cuanto a lo establecido por el a quo en torno a la incompatibilidad que existiría entre la pretensión de autos y la existencia de una actividad laboral del actor.

    Resalta que no se encuentra probado que el actor realizara otra actividad laboral sino sólo que posee título habilitante a tal fin; que el mismo fue obtenido antes de la declaración de incapacidad efectuada por la demandada y que la labor desempeñada requería de una adecuada aptitud física y psíquica como lo imponen las normas que regulan el acceso a la Fuerza; y el sistema de Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA calificación y evaluación continua de sus aptitudes en el curso de la carrera, que supera la aptitud media de los ciudadanos y que el actor perdió por lo que fue pasado a situación de retiro, cuestión ésta que no se haya controvertida en la presente litis.

    Solicita se otorgue el porcentaje de incapacidad laborativa de tipo psicológica prevista por el profesional actuante Dr. Mossotti del 45%, elevando el porcentaje de incapacidad correspondiente al actor al 67% del VTO, considerándose a la misma total y permanente, adecuándose el haber de retiro en consecuencia.

    En segundo lugar se agravia de la aplicación de la ley 25.344 y concordantes al cobro de la acreencia reconocida, debiendo tenerse en cuenta para el cálculo del cobro de la indemnización la fecha del pase a situación de retiro que data del 12-12-2006.

    Afirma que no puede considerarse válidamente que se aplique a dicho crédito las previsiones de la ley 25.344, cuando la misma declara la emergencia económica y establece el procedimiento de consolidación de todas las deudas devengadas con anterioridad al 31-12-1999, luego prorrogada hasta el 31-12- 2001.

    En tercer lugar se queja en cuanto se rechazó la declaración de inconstitucionalidad del art. 17, inciso 5 de la ley 26.773, destacando que el mismo viola el principio de progresividad. Y que en el presente caso, puede apreciarse perfectamente, ya que desde la fecha declarada como la primera manifestación de su incapacidad (el 12/12/2006) hasta el presente, ha aguardado casi siete años, y ello, asimismo, ante la...

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