Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Noviembre de 2016, expediente CNT 054422/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 67.839 CAUSA NRO.

54.422/2015/CA1 AUTOS: “TRIAS CAMARRI NICOLÁS SEBASTIÁN C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 2 SALA I Buenos Aires, 10 de Noviembre de 2.016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 59/63 contra el pronunciamiento de fs. 55/57, que declaró la incompetencia de este fuero del trabajo para entender en las presentes actuaciones.

CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de grado de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal a fs. 54/vta., admitió la excepción de incompetencia territorial planteada por Prevención ART S.A., por considerar que no se encuentra cumplimentado ninguno de los recaudos a los que alude el art. 24 L.O. (ver fs. 56).

Que, si bien el art. 118 de la ley 17.418, habilita al trabajador damnificado a interponer demanda ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de la aseguradora, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse y de compartir los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara en una causa con aristas similares (“M.N.F. c/

La Segunda ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” S.

  1. 67.761 del 17/10/2016) en donde se resolvió que cuando se trata de una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 de la ley 19.550, inc. 2, armonizada con lo normado por el art. 152 C.C.C.N., por los cuales la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial, hace presumir “iure et de iure”, que es allí donde se domicilió la persona jurídica y consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos legales, pues se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.

Que, llega firme a esta instancia que el domicilio legal de la aseguradora se encuentra en la localidad de Sunchales, Provincia de Santa Fé

(ver fs.17; 34 y 50 vta.). Tal circunstancia sella la suerte del decisorio recurrido, puesto que el domicilio de la aseguradora se encuentra fuera de esta jurisdicción.

Que, atento el principio de improrrogabilidad previsto en el art. 19 L.O., no resulta trascendente que la accionada no haya objetado la competencia de este Fuero en oportunidad de presentarse ante la autoridad administrativa (SECLO) porque es sabido que tal entidad carece de aptitud jurisdiccional para resolver este tipo de controversias.

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