Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Abril de 2006, expediente I 2428

PresidenteAramburú-Pérez Duhalde-Tedesco-Bernardinelli-Abud-Messina-Compagnucci de Caso
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de abril de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresA., P.D., T., B., A., Messina, C. de Caso,se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva única en la causa I. 2428, "T., E.A. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874" y sus acumuladas: I. 2430, "N., L.M. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874"; I. 2431, "G.M., E. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874"; I. 2432, "Z., M.A. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874"; I. 2433, "C., N.A. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874"; I. 2434, "R., D.H. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874"; I. 2454, "I., A. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874"; I. 2456, "E., A.S. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874"; I. 2457, "M., A.I. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874"; I. 2458, "P., L.E. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874"; I. 2459, "M., R.R. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874"; I. 2460, "L., F.M. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874"; I. 2461, "B., L.F. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874"; I. 2462, "S., N.E. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874"; I. 2463, "L.P., J.S.D. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874"; I. 2464, "M., D.A. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874"; I. 2465, "D., S. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874"; I. 2466, "R., J.C. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874".

A N T E C E D E N T E S

  1. El doctor E.A.T., por apoderado, promovió acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la C.itución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 inc. "a" y 30 inc. "a" de la ley 12.874 y 27 y 28 de la ley 13.002, por considerarlos violatorios de los arts. 1, 2, 10, 11, 15, 31, 40 y 56 de la C.itución provincial y 5, 16, 17, 18, 31 y 110 de la Carta Magna nacional; en cuanto en el marco de la emergencia declarada por el art. 1º de la ley 12.727 y modificatorias, puso límite de $ 4500 en su haber jubilatorio que le otorga el Instituto de Previsión Social por los servicios que prestara en el Poder Judicial de esta P.incia; y suspendió asimismo la percepción del sueldo anual complementario.

    Reclamó que se condene al Instituto de Previsión Social al pago de las diferencias de haberes entre lo efectivamente abonado y las deducciones efectuadas a partir del mes de abril de 2002, así como el pago del sueldo anual complementario, con actualización monetaria intereses y costas.

  2. Mediante providencia obrante a fs. 28, el Presidente del Tribunal ordenó la acumulación a la causa I. 2428 de las siguientes actuaciones: I. 2430, "N., L.M. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874"; I. 2431, "G.M., E. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874"; I. 2432, "Z., M.A. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874"; I. 2433, "C., N.A. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874"; I. 2434, "R., D.H. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874"; I. 2454, "I., A. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874"; I. 2456, "E., A.S. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874"; I. 2457, "M., A.I. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874"; I. 2458, "P., L.E. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874"; I. 2459, "M., R.R. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874"; I. 2460, "L., F.M. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874"; I. 2461, "B., L.F. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874"; I. 2462, "S., N.E. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874"; I. 2463, "L.P., J.S.D. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874"; I. 2464, "M., D.A. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874"; I. 2465, "D., S. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874"; I. 2466, "R., J.C. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874".

    Ello en razón de existir conexidad de objeto y causa (arts. 88 y 188 del C.P.C.C.).

  3. El 18 de octubre de 2002 el Tribunal, mediante resolución dictada en la causa B. 64.302, resolvió dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas a favor de los coactores P., M. y R. por el Juez de Garantías nº 2 del Departamento Judicial de La Plata en el marco de procesos de amparo iniciados por los aquí demandantes con el mismo objeto y causa que las acciones de inconstitucionalidad que promovieron ante este Tribunal (fs. 106 y sgtes. de la causa caratulada "Fiscal de Estado s/Cuestión de Competencia art. 6º del C.C.A. en autos 'A., D. s/Amparo' y otras causas").

  4. El Tribunal acordó medida cautelar -consistente en la suspensión de la aplicación de las leyes cuestionadas- a los siguientes actores, en las fechas que en cada caso se indica: doctores G.M., L. y E., mediante resolución de fecha 13-IX-2002 (fs. 200/202), con fundamento en el estado de salud de los nombrados; señora Z., doctores C. e I., mediante resoluciones de fecha 18-X-2002 (fs. 284 a 291 y 300/303) en razón de su avanzada edad, y a los doctores R., T. y D. (fs. 292/299 y 304/307, en razón del padecimiento de diversas dolencias físicas; doctor M., mediante resolución de fecha 29-XI-2002 (fs. 402/405), en razón de su estado de salud; mediante resoluciones de fecha 14-III-2003, se concedió remedio precautorio a favor de los doctores L.P. y R. en razón de su avanzada edad (fs. 534/537 y al doctor N. (fs. 538/341, en razón de su estado de salud.

  5. Con fecha 14-III-2003 este Tribunal hizo lugar al pedido de extensión de la tacha de inconstitucionalidad respecto de los arts. 27 y 28 de la ley 13.002.

  6. Corrido el traslado de ley, se presentó en autos el señor A. General de Gobierno, quien contestó la demanda y solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

  7. Producida la prueba ofrecida por los accionantes y la ordenada por el Tribunal, glosados los alegatos y oído el señor P. General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, la señora C. doctora A. dijo:

    I.Los actores aducen, en primer lugar, que las normas que impugnan, son inconstitucionales en tanto vulneran la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados establecidas en el art. 110 de la C.itución nacional. Puntualizan que la mencionada garantía, junto con la de inamovilidad de los jueces, han sido consagradas para asegurar la independencia del Poder Judicial, presupuesto que también deben cumplir las provincias argentinas en virtud del art. 5º de mismo texto constitucional. C. doctrina del Superior Tribunal nacional conforme la cual la garantía de intangibilidad de las remuneraciones se proyecta en favor de aquellos que se han jubilado con derecho a un porcentaje fijo de las remuneraciones de los magistrados en actividad, cuando se ven afectados por normas que reducen sensiblemente sus haberes, ello con el fin de evitar discriminaciones ilegítimas.

    Recuerdan que el término "propiedad" empleado en los arts. 10 y 31 de la C.itución provincial y 17 de la Ley Fundamental comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad, cualquiera haya sido el acto que dio origen a tal derecho. Con cita de reconocidos autores, recuerdan que todo derecho adquirido goza de la tutela de la propiedad, lo que implica la inmunidad o preservación frente a toda norma o acto que lo altere o dañe.

    Destacan que no es dable invocar la emergencia económica para modificar o derogar la ley, principalmente si no se consigna cuáles son las circunstancias que permiten instalar el conflicto dentro de esa situación.

    Puntualizan que el haber jubilatorio de los demandantes ha sido disminuido en forma desmesurada, excediendo toda razonabilidad, constituyendo tal actitud una manifestación de discrecionalidad tan arbitraria como abusiva.

    Afirman -con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia nacional- que las jubilaciones de los magistrados no son "de privilegio" porque derivan de los principios de inamovilidad e intangibilidad que preservan el sistema republicano y justifican una diferencia respecto de los regímenes laborales de trabajadores y empleados o funcionarios públicos.

    Manifiestan que la expresión "jubilaciones de privilegio" se refiere a jubilaciones otorgadas por breves períodos de actividad laboral, con escasos aportes, por lo que es un error conceptual abarcar en tal definición a las jubilaciones a las que se accede mediante el...

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