Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Noviembre de 2007, expediente B 53841

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de noviembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., K., G., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.841, "T.H.. S.A. contra Provincia de Buenos Aires (Consejo de Obras Públicas. Demanda Contencioso Administrativa" y sus acumuladas B. 50.673, "Trevisiol Hermanos Empresa Constructora Sociedad Colectiva contra Provincia de Buenos Aires. Demanda Contencioso Administrativa" y B. 53.194, "T.H.. S.A. contra Provincia de Buenos Aires (O.S.B.A.). Demanda Contencioso Administrativa"

A N T E C E D E N T E S

I.1. En la causa B. 50.673, iniciada el 21-II-1986, la firma actora promueve demanda contencioso administrativa en procura de la anulación de las resoluciones 825 y 824 del 29-VII-1985 mediante las cuales el Administrador General de Obras Sanitarias denegó su solicitud de reemplazo de materiales con motivo de la ejecución de los trabajos en las obras denominadas "Instalación del servicio Cloacal en la localidad de Suipacha" e "Instalación del servicio Cloacal en la Localidad de San Andrés de Giles", respectivamente.

Hace extensiva su impugnación a las resoluciones 1364 del 3-XII-1985 y 1351 del 5-XII-1985 mediante las cuales la misma autoridad denegó los recursos de revocatoria interpuestos contra sus antecedentes.

Solicita asimismo se declare producida la rescisión de los contratos de obra pública 1517 y 1515, por exclusiva culpa de la A.G.O.S.B.A..

En la causa B. 53.194 -iniciada el 28-V-1990-, la firma Trevisiol Hnos. S.A. promovió demanda con la finalidad de que este Tribunal dejase sin efecto la resolución 445 del 9-V-1989, por medio de la cual el Administrador General de Obras Sanitarias dispuso la rescisión del contrato 1517, celebrado entre las partes para la "Instalación del Servicio Cloacal en la Localidad de Suipacha" en virtud de las causales fijadas en el art. 60 incs. "a" y "c" de la ley 6021 con las consecuencias previstas en el art. 62 del mismo cuerpo normativo.

  1. también la resolución 23 dictada por el mismo funcionario el 2-I-1990, por la que se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la citada disposición rescisoria.

    Solicita, en ambas demandas que se declare operada la rescisión de los contratos con atribución de culpa a la demandada.

    Finalmente, en la causa B. 53.841 iniciada el 3-VI-1991, la firma actora cuestiona la disposición 1725 del 29-VIII-1990 emanada del Consejo de Obras Públicas, en la que resolvió su inhabilitación para concurrir a licitaciones y/o contratos de nuevas obras públicas por el término de 2 años, pues consideró ilegítimas las rescisiones contractuales de ambas obras.

    1. Resulta necesario destacar que la firma Empresa Constructora Trevisiol Hermanos S.A., acude a esta instancia por sí y en su carácter de continuadora de la otrora Trevisiol Hermanos Empresa Constructora S.C., conforme surge de la correspondiente escritura constitutiva de transformación, número 214 del día 21-X-1985 pasada por ante el notario J.S.C.M., cuya copia se encuentra agregada a fs. 52/56 del expediente administrativo 2400-3462/84.

  2. Corridos los respectivos traslados de ley se presentó a juicio la Fiscalía de Estado, oponiéndose parcialmente al progreso formal de la demanda en la causa individualizada como B. 50.673, "T.H.. Empresa Constructora S.C. contra Provincia de Buenos Aires", y sosteniendo la legitimidad de los actos cuestionados, razón por la cual solicitó el rechazo de cada una de las demandas.

  3. El día 2-VII-1991, esta Suprema Corte de Justicia suspendió la ejecución de las disposiciones por medio de las cuales el Consejo de Obras Públicas inhabilitó a la firma actora para concurrir a licitaciones y/o contratar nuevas obras públicas por el término de dos años (v. causa B. 53.841, fs. 43).

  4. En fecha 7-IV-1993, la firma accionante denunció la existencia de un hecho nuevo, el cual fue admitido mediante la interlocutoria del 7-IX-1993 (fs. 117, causa B. 50.673; v. además fs. 316, causa B. 53.194).

  5. Este Tribunal el día 27-XII-2002, dictó pronunciamiento en la causa B. 53.841, "T.H.. S.A. contra Provincia de Buenos Aires" suspendiendo el llamamiento de autos para sentencia dictado y disponiendo la acumulación de dichos actuados a las causas B. 50.673 y B. 53.194.

  6. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, los alegatos y los cuadernos de pruebas de ambas partes y encontrándose la causa en estado de ser resuelta en definitiva se resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la oposición formal al progreso de la causa caratulada B. 50.673, "T.H.. Empresa Constructora S.C. contra Provincia de Buenos Aires"?

      En caso negativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  7. En la causa identificada como B. 50.673, la Fiscalía de Estado opuso reparos formales al progreso de la acción.

  8. En primer orden destacó la presencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda en tanto la firma actora articuló pretensiones que, según su parecer, no podían subsistir simultáneamente en razón de ser contradictorias, esto es que este Tribunal determine la existencia de fuerza mayor a la vez que se declare que la provisión y ejecución exigida era de cumplimiento imposible y que defina la responsabilidad exclusiva del comitente por la demora en la ejecución de los trabajos.

    Asimismo destaca que el petitorio actoral contiene la finalidad de responsabilizar a la Administración por la presencia del caso de fuerza mayor y desde allí justificar la rescisión contractual.

  9. En segundo orden y con relación a la obra de San Andrés de Giles, la accionada afirma que la demanda fue interpuesta fuera del plazo que fija el art. 13 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.

    Justifica su reproche toda vez que la resolución 824/85 que resolvió su recurso de revocatoria le fue notificada el día 30 de julio de 1985, y la contratista interpuso nueva revocatoria que fue rechazada habida cuenta que no era admisible su articulación contra la resolución que rechaza un recurso similar.

    De allí colige que la interposición de remedios inoficiosos no interrumpe el plazo para demandar y que la acción se concretó el 21 de febrero de 1986, con exceso del término indicado.

    Considera además que no se encuentra configurada la retardación administrativa en el trámite de los actuados, como así tampoco en la decisión de la cuestión rescisoria, pues dicho pedido no estuvo en condiciones de decidirse en ninguna oportunidad -ya que el trámite versó sobre una cuestión distinta- como tampoco existió una injustificada paralización del expediente.

  10. 1. En cuanto a las objeciones de corte formal, con fundamento en el incumplimiento de la carga impuesta por el art. 31 inc. 6 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, corresponde señalar que la excepción de defecto legal tiene por finalidad evitar que las imprecisiones, obscuridad, omisión o error en la demanda impidan su contestación o la dificulten de tal modo que resulte incompatible con el derecho de defensa de la parte accionada (B. 49.858, "Brave Construcciones", sent. 25-VII-1989; B. 50.086, "B.G.B. Ingeniería", sent. 4-VIII-1992; B. 52.477, "A.", sent. 24-II-1998).

    Este Tribunal, ha declarado la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la ley 12.008 -texto según ley 13.101- a las causas iniciadas antes del 15 de diciembre del 2003, en tanto resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215, 2ª parte, de la Constitución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (doctr. causas B. 64.996, "Delbes", res. del 4-II-2004 y posteriores).

    La nueva codificación ha mantenido en sus arts. 35 inc. d) y 36 inc. b), las mismas directivas que su anterior, siendo por ello aplicables al supuesto bajo examen.

    En tal aspecto no produce como resultado -en el caso de ser acogida- el rechazo de la acción, sino la fijación de un plazo para subsanar la deficiencia que dio motivo a la interposición de dicha defensa.

    Por tanto cuando ella es opuesta -como en el caso- con carácter perentorio, el criterio de exigibilidad de los requisitos de la demanda debe ser menos riguroso (conf. B. 48.488, "H.G. y Cía. S.R.L." sent. 24-IV-1987; B. 53.824, "M.", sent. 1-X-1996).

    1. Aún así, si de tal examen resulta que la excepción apareciese fundada, es imposible dar cumplimiento a la solución que la ley prevé, por lo que debe abordarse directamente el fondo del asunto (B. 49.043, "B., J.M.", sent. 20-XII-1989), debiendo predominar el criterio de prudencia en torno a la valoración de tales cuestiones en el momento de dictarse el fallo (B. 54.616, "D.", sent. 21-IX-1993; B. 47.886, "R.Z.", sent. 15-XI-1994).

    2. La parte actora promovió la acción motivo del reproche, solicitando a este Tribunal que declare la existencia de fuerza mayor respecto de la provisión de la tubería requerida, a la vez que la responsabilidad de la accionada por la demora en la ejecución de las obras y, en consecuencia, disponga la rescisión de ambos contratos, es decir el de la localidad de Suipacha como el de San Andrés de Giles, con el alcance comprendido en las previsiones de los arts. 63 inc. b y 64 de la ley 6021.

      A tal fin, acompañó documentación -junto a su presentación inicial- donde constan los detalles de sus reclamos en relación al objeto del presente pleito en tanto se individualizan los actos cuya revocación se persigue.

    3. A partir de lo expuesto, y teniendo también en consideración que el reparo opuesto se limita a señalar deficiencias postulatorias en relación a la imposibilidad de acumular las referidas pretensiones por contradictorias entre sí, corresponde rechazar la excepción.

      Ello por cuanto resulta inaudible la alegación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR