Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2016, expediente Rl 119460

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

TREVISI, M.A. Y OTRO C/ HIDROMASTER S.R.L. Y OTRO S/ INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

La Plata, 21 de diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, en lo que interesa destacar, condenó en forma solidaria a Hidromaster SRL, PBBPolisur SA y Argenjet SA a abonarle a los actores M.A.T. y D.A.P. -en su calidad de causahabientes del trabajador fallecido, P.P.- la suma de $221.807,70 en concepto de diferencias por reparación integral. Sobre dicho monto, y en el marco de la declarada inconstitucionalidad de la ley 14.399 decretada por esta Corte en la causa L. 108.164 "Abraham" (sent. de 13-XI-2013), dispuso adicionar intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (fs. 799/817).

  2. Frente a lo así resuelto, la parte actora dedujo aclaratoria e impugnó la liquidación de intereses efectuada por el actuario (fs. 829/832 y 833/835 vta.). El sentenciante de grado desestimó dicha presentación por considerar que no se presenciaba error material alguno (fs. 836/837).

Finalmente, la legitimada activa interpuso, contra la sentencia definitiva, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 838/840), el que fue concedido por ela quoa fs. 842.

En su presentación, la interesada dirige su crítica a objetar únicamente la tasa de interés ordenada por el sentenciante de grado, a cuyo fin solicita la aplicación de la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través del sistema Banca Internet Provincia.

III.1. Al respecto cabe destacar que, tal como lo reconoce la impugnante, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no supera el umbral establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial. En razón de ello, la admisibilidad del recurso sólo puede justificarse, en elsub lite, en el marco de la excepción que contempla el citado art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 (cfr. doctr. causas L. 111.056 "K.", res. de 21-VIII-2013; L. 116.525 "R.", sent. de 20-VIII-2014; L. 117.666 "Madrid", sent. de 11-III-2015; entre muchas).

Resulta oportuno destacar, en consecuencia de lo señalado, que aquella excepción se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen una relación sustancial y el fallo impugnado transgrede esa hermenéutica, precisamente, en un caso similar (cfr...

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