Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 7 de Junio de 2023, expediente CIV 021298/2019

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los siete días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “TREVISANI VESPA, M. DE LOS

ANGELES c/ NUEVA CHEVALLIER S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

- EXP. N° 21.298/2019”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

La sentencia de grado admitió la demanda entablada por M. de los Ángeles Trevisani Vespa y condenó a “Nueva Chevallier SA” y a “Escudo Seguros SA”, ésta última en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, a pagar, dentro de los diez días, la suma de $3.262.326,84, con más los intereses y costas del proceso, por el accidente ocurrido el 16 de enero de 2018.

Dicho decisorio fue apelado por todas las partes, quienes expresaron agravios de forma virtual. Las quejas en el caso de la demandada involucran la responsabilidad atribuida, y todos deslizan cuestionamientos a lo decidido en materia de rubros indemnizatorios. Las respuestas a los agravios fueron efectuadas por la misma vía.

  1. La magistrada decidió hacer lugar a la demanda. Volcó en su decisorio los argumentos que a continuación y en la parte pertinente,

    dejo transcriptos: “…No se encuentra controvertido que el accidente ocurrió en la intersección conformada por la Avda. C. y E.M., de esta Ciudad, la que se hallaba regulada por semáforos en correcto funcionamiento (cfr. fs. 1 de la causa penal).”.

    Agregó que: “es sabido que cuando se trata de dilucidar la mecánica de un accidente, es relevante el relato que pueden suministrar Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    testigos presenciales… Por ello, cobra relevancia -en el caso- las declaraciones testimoniales de M.F.R. y J.V.D., quienes declararon en el marco del proyecto de oralidad filmada.”

    Sostuvo la magistrada que la testigo R. dijo: “…salía de trabajar, venía caminando por M. y después me cruce… o sea quería cruzar en realidad en Córdoba y estaba esperando el semáforo y vi que paró una moto que no si era roja creo… y cuando estaba esperando el semáforo cuando se puso en verde, la moto pasó y apareció un bondi de la nada y se la llevó puesta digamos….”.

    Dejó en claro la jueza, que recordó que la moto era roja y el colectivo rojo y negro. Que este último, luego del impacto, paró más adelante y a la chica la sentaron y la empezaron a asistir hasta que llegó el SAME y la policía. Que, la testigo se hallaba ubicada en la esquina de Avda. C. y E.M. y fue terminante al decir que la moto estaba cruzando habilitada por el semáforo.

    Respecto a la testigo D., señaló la magistrada que:

    …si bien no fue tan precisa como Restom, sostuvo que hubo un accidente de moto… iba a ver a una amiga… estaba por Córdoba… no se las calles… venía un colectivo… C. y una chica en moto (luego aclaró

    que roja)… no vi puntualmente… calculo que el colectivo venía cruzando en rojo porque yo estaba para cruzar y escuche el ruido… no sé cómo la enganchó… la chica estaba tirada en el piso, la moto y desesperación y un par de personas la ayudaron a sentarse en la esquina… el micro siguió

    unos metros y se quedó…

    .

    Indicó también que la deponente dijo que: “…era un día de semana, luego que el accidente fue en la intersección conformada por Avda. C. y M., se encontraba ubicada en la esquina.”.

    Ahora bien en cuanto a la valoración de los testimonios, dijo la jueza de la anterior instancia que “…habré de destacar que ambas declaraciones generan plena convicción en la suscripta respecto de su real Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    presencia en el lugar y mecánica de los hechos. Y es que pese las impugnaciones formuladas por la demandada el 14/03/2022 y la citada en garantía el 22/03/2022, si bien la declaración de D. –no Restom puede resultar imprecisa y hasta un poco vaga, lo que “supone” se cristaliza a la luz de los dichos de Restom, cuyo relato es lapidario en orden a que fue el colectivo quien cruzó la intersección conformada por las Avda. C. y M. en rojo.”.

    Al respecto, cabe destacar que en base a la impugnación vertida por las accionadas a las declaraciones referidas precedentemente, la “A quo” dijo que “…lejos de lo dicho por las accionadas, su declaración fue clara, espontánea, pudo dar debida razón de sus dichos sin que se aprecien contradicciones y/o inconsistencias que inviten a dudar de la credibilidad de su declaración. Y es que el hecho de que la testigo tenga dificultades para recordar detalles (qué línea de colectivo se vio involucrada, cómo estaba vestida la actora, etc.), no obsta a la convicción que puede generar su testimonio, puesto que en ocasión de declarar, ya había transcurrido más de cuatro años del acontecimiento, razón por la cual resulta lógico y razonable que existan detalles que no recuerde.”.

    Que “…de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pauta orientadora establecida en el ordenamiento ritual para la valoración de la prueba testimonial (art.386 del Cód. Procesal), es de toda evidencia que el transcurso del tiempo desde la ocurrencia del hecho que presenciara el testigo va borrando de su memoria gran parte de los detalles;…En efecto,

    el hecho de haber prestado su declaración más de cuatro años después de la colisión autoriza a pensar con fundamento que el testigo no retenga fresca en su memoria la versión exacta, precisa y completa de la forma y circunstancias fácticas que rodearon al hecho. Al contrario, lo que sí

    resultaría realmente sospechoso es que, transcurrido bastante tiempo del accidente, el testigo describiera el hecho con absoluta precisión en cuanto a los múltiples detalles de hecho que lo rodean, lo cual autorizaría pensar,

    o que el testigo cuenta con una memoria prodigiosa y fuera de lo común,

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    o bien que ha sido convenientemente instruido en los momentos previos de su declaración.”.

    Es por los señalado que le otorgó fuerza probatoria a las declaraciones testimoniales referidas, en los términos de los artículos 442,

    445 y 456 del Código Procesal, y luego de un minucioso análisis, tal como puede desprenderse de las transcripciones realizadas.

    Ahora bien, dicho esto, cabe señalar que en los agravios que introduce la demandada refiere que “El judicante atribuye responsabilidad a mis mandantes en la ocurrencia del siniestro basado en declaraciones testimoniales, que carecen de fuerza convictiva y una pericia que no informa la mecánica del siniestro, para lo cual hay que ser extremadamente riguroso porque el vehículo de la actora es una moto,

    biciclo extremadamente peligroso, por cómo es conducido y su falta de estabilidad…”.

    En base a esto, corresponde decir que los fundamentos desplegados en la expresión de agravios, no pasan en general de una mera reiteración de la impugnación realizada por ella misma, en el momento procesal oportuno, sin indicar cual pudo haber sido el error en el que incurrió la magistrada respecto a esta prueba u otra obrante en el proceso, a la hora de desarrollar la tarea de apreciación. Asimismo, éste cuestionamiento, tal como puede verse, fue claramente resuelto por la magistrada en su pronunciamiento.

    Dicho esto, para determinar si el recurso en este punto satisface los requisitos de admisibilidad, a título introductorio vale resaltar que el de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o la prueba.

    La parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la Fecha de firma: 07/06/2023

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    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado, sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts. 271 y 277

    del Código Procesal).

    Ahora bien, para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.

    El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice: “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores”.

    Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de...

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