Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 27 de Agosto de 2021, expediente FPA 003534/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 3534/2021/CA1

Paraná, 27 de agosto de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “TREVISAN, FERNANDO DANIEL

(POR LA REP. INVOCAD

  1. CONTRA OBRA SOCIAL DE CONDUCTORES DE

TRANSPORTE DE COLECTIVO DE PASAJEROS SOBRE AMPARO LEY

16.986”, expte. N° FPA 3534/2021/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, la presente acción se promovió contra la Obra Social de Conductores de Transporte de Colectivo de Pasajeros a fin de que arbitre los medios económicos y recursos humanos necesarios a los fines de que se abone con carácter urgente la cobertura del 100% correspondiente a las prestaciones de rehabilitación de terapia ocupacional y kinesiología para la Sra. I.M.C., que como afiliada le corresponde, conforme la legislación vigente.

  2. Que, el Sr. Juez a quo hizo lugar a la acción mediante sentencia de fecha 02/06/2021 y condenó a la Obra Social demandada a abonar las prestaciones pendientes de terapia ocupacional y kinesiología, para la esposa del amparista, de manera inmediata. Impuso las costas a la demandada, reguló honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

  3. Que, contra dicha sentencia interpuso y fundó

    recurso de apelación la parte accionada el 05/07/2021, el cual se concedió en la misma fecha, contestó agravios el accionante el 06/07/2021, y quedaron los presentes en estado de resolver en fecha 27/07/2021.

    Fecha de firma: 27/08/2021

    Alta en sistema: 30/08/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3534/2021/CA1

    II-

  4. Que, la parte demandada sostiene la existencia de falta de legitimación activa del amparista para reclamar honorarios adeudados, los cuales deben ser reclamados por el profesional médico interviniente.

    Expresa que el actor inició la presente acción de amparo sin haber efectuado un solo reclamo previo a la Obra Social, con el propósito de generar gastos y honorarios a su favor.

    Manifiesta que le causa agravio la actitud del accionante de judicializar todos sus reclamos.

    Impugna los honorarios regulados en la sentencia por considerarlos elevados, y mantiene la reserva del caso federal.

  5. Que, contesta la parte actora y solicita que se confirme la sentencia de grado, con costas III- Que, en primer término, corresponde expedirse sobre el planteo de la parte demandada referido a la falta de legitimación activa del actor para reclamar los pagos adeudados a los profesionales prestadores.

    En este orden de ideas, del análisis de las constancias adjuntas a la causa, se observa que –si bien el accionante adjunta documental que demuestra un reclamo de los expertos tratantes por la falta de pago a la Obra Social demandada (ver documental digital)-, no resulta tal pago –específicamente- lo reclamado en estos actuados, sino la cobertura económica del 100% de las prestaciones ordenadas, lo cual exime de mayores disquisiciones al efecto. Por lo que corresponde rechazar el presente agravio.

    Fecha de firma: 27/08/2021

    Alta en sistema: 30/08/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3534/2021/CA1

    En idéntico sentido se ha pronunciado este Tribunal en los autos “TISCHLER, LORENA GISELE EN NOM. Y REP. DE RENATA

    CASTRO CONTRA OSUTHGRA SOBRE AMPARO LEY 16.986”, expte. N°

    FPA 9667/2017/CA1, fallo del 08/06/2018.

    IV-

  6. Que, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto, corresponde analizar si la obra social ha incurrido en una actitud arbitraria o ilegítima a fin de salvaguardar los derechos de la afiliada.

    Al respecto, cabe destacar que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que, en forma actual o inminente: lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos en la Carta Magna (art. 43 de la Constitución Nacional).

    Se ha dicho que “la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta como presupuesto de la admisibilidad de la acción de amparo, se presentan a través de conductas contrarias a derecho, que se enfrentan con las normas positivas o bien, en caso de arbitrariedad, como nota subjetiva caracterizada por el mero voluntarismo apuntado a la violación del derecho. Su carácter manifiesto implica que el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado” (CNFed. C.. y Com., S.I., 12/10/95,

    G., I. c/ Instituto de Obra Social

    , L.L.

    1996–C-509).

  7. Que, resulta oportuno recordar que corresponde a las partes acreditar las circunstancias fácticas que invocan. Ello obedece a la estructura misma de nuestro Fecha de firma: 27/08/2021

    Alta en sistema: 30/08/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

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    FPA 3534/2021/CA1

    sistema procesal, en el cual los hechos, por ser los fundantes de la pretensión, deben ser acabadamente verificados o probados a fin de poder ser tomados en consideración; incluso en esta clase de procedimientos abreviados.

    Que, el art. 377 del C.P.C. y C. consagra dicha pauta, cuando establece que “incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer”. Aplicable a este tipo de procesos en virtud de los dispuesto en el art. 17

    de la ley 16.986.

    En tal sentido, cabe recordar que “…quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (art. 377 del Código Procesal C.il y Comercial de la Nación), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada…”

    (“Fallos”: 327:2231; 331:881; entre otros).

  8. Que, el accionante considera suficiente para el progreso de la acción que se haya acreditado la enfermedad de su esposa y su condición de discapacitada, la presentación de las constancias de los medicamentos que requiere para su tratamiento, y el reclamo efectuado por los profesionales médicos por los períodos impagos. Al efecto acompaña a la demanda copiosa documental digitalizada.

    Pero ello resulta insuficiente, de lo que se concluye que no se acredita en autos un obrar manifiestamente arbitrario o ilegal por parte de la Obra Social demandada.

    Fecha de firma: 27/08/2021

    Alta en sistema: 30/08/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

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    FPA 3534/2021/CA1

    Que, puede afirmarse que el déficit probatorio del actor resulta de la falta de aporte de elementos concretos que...

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