Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 15 de Octubre de 2014, expediente CIV 109653/2009/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre del año dos mil catorce, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. E.M.D. de V., M. De los Santos y F.P.S., a fin de pronunciarse en los autos “Tres Matacos S.A.

y otros c/Aguas y Saneamientos Argentinas S.A. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°109.653/2009 del Juzgado Civil n°2, la Dra. D. de V. dijo:

I- En su sentencia de fs. 377/383, el doctor José

Benito Fajre rechazó la demanda interpuesta por T.M.S.A., M.D.F., M.R.F. y M.R.M., contra Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. y la Municipalidad de Tigre, por los daños y perjuicios que los coactores alegaron haber sufrido el 12 de julio de 2009. A fs. 177 se tuvo por desistida la acción y el derecho en relación a la Municipalidad de Tigre a) El reclamo se funda en que a las 21:00 hs. de aquel día, M.D.F. conducía el Volkswagen Bora, dominio GAF 013, por el corredor vial B. -Benavídez, de la localidad de Talar, Partido de Tigre, provincia de Buenos Aires, acompañada por M.R.F. y M.R.M.. A la altura del 3900, a la entrada del barrio privado Santa Bárbara, sobre la mano hacia B., el vehículo pasó sobre un pozo o bache de la cinta asfáltica, lo que produjo que la conductora perdiera el control del vehículo, y derrapara hasta colisionar contra el bloque de cemento que separaba dicha arteria de la mano contraria. El bache con agua habría sido provocado por la rotura de un caño de la empresa Aysa.

Los codemandados negaron la existencia del hecho, especialmente la circunstancia de Dolores Fiorito estuviera autorizada a manejar el VW Bora. A fs. 177 se tuvo por desistida la acción y el derecho en relación a la Municipalidad de Tigre.

Fecha de firma: 15/10/2014 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M b) El sentenciante de grado consideró que la prueba aportada no era idónea para acreditar la ocurrencia del hecho bajo las circunstancias que describieron los actores, por lo que rechazó la demanda.

Tres Matacos SA y las co-actoras apelaron a fs. 386 y 391, para luego presentar expresión de agravios en forma conjunta.

Allí manifestaron su disconformidad por la valoración de la prueba efectuada y solicitaron la revocación del fallo (fs. 402/408).

II.- Señalo que desde las causas Santa Coloma, G., entre otras, la CSJN indicó que la responsabilidad que establecen los arts. 1109 y 1113 del C. Civil sólo consagran el principio general del art. 19 de la CN que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero. A nivel legislativo el principio se traduce en diversas disposiciones que regulan la reparación del daño (art. 1067), la antijuridicidad (art. 1066), la relación de causalidad (901 y sig.) y el factor de atribución (1109, 113 y cc.).

  1. Respecto de la antijuridicidad hay coincidencia en que la ilicitud prevista por el art. 1066 del C.C. debe entenderse en forma genérica y amplia. En cuanto a los factores de atribución, cada vez se deja más de lado el elemento subjetivo y así el daño desplaza a la culpa y por eso la responsabilidad comprende las cosas riesgosas, ampliándose los casos de responsabilidad objetiva. Por ejemplo, el supuesto del riesgo o vicio de la cosa para mucho se extiende a la actividad riesgosa.

    Constatado el detrimento -ya que, sin daño no hay acto ilícito punible-, el derecho se pregunta ¿quién lo debe reparar?

    Busca una causa para atribuir responsabilidad y la idea de imputar sólo a quien lo produjo por su culpa resulta insuficiente para aprehender la complejidad causal que plantean la tecnificación y la masividad. De allí que debe responder aquel que ha creado el riesgo o aquel que está en mejores condiciones para evitarlo.

    Fecha de firma: 15/10/2014 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Finalmente en lo que hace a la relación de causalidad, el código recepta la teoría de la causalidad adecuada: la causa de un resultado dañoso es una condición “sine qua non”, vale decir aquella que entre todas las que concurren ha influido decisivamente en la dirección del resultado (arts. 906 y 1067 del C..

    Civil).

    Lo anterior lleva a plantear -adelantando el resultado al que llego-, que no se advierte la existencia de daño alguno reparable en las coactoras M.D.F., M.R.F. y M.R.M., que pueda ser esgrimido contra Aguas.

    No han sufrido lesiones físicas y los daños materiales producidos en el vehículo, tienen como titular legitimado al reclamar la reparación a la empresa Tres Matacos que los ha reclamado. Por lo cual ni se ha introducido el tema del usuario, porque en última instancia estaba siendo manejado al momento del accidente por una persona no autorizada para ello, por el contrario quien sí lo estaba en la ocasión la pasajera del vehículo.

    Plantear claramente una cuestión, en ocasiones, es tanto como resolverla. En todo caso es fijar el objeto preciso del litigio, la causa que ha de juzgarse y no ha de creerse que eso surge siempre claramente “ab inicio” del conflicto suscitado” (G.F., Las resoluciones judiciales, ed. Alcalá Zamora y Castillo, Buenos Aires, 1953, pág.77). A propósito de ello, sostiene L. que se debe comenzar por identificar el hecho con potencia generadora suficiente del resultado dañoso (L., J.J. Tratado.., Obligaciones, t.I, n° 281 y sgtes.). Además, en el ámbito del derecho civil el daño atribuido al riesgo o vicio de la cosa -aun cuando se considere que la idea de culpa se halla ausente en la atribución de responsabilidad al dueño o guardián -no puede presumirse sin más, máxime si no ha tenido una participación activa en su producción.

    Fecha de firma: 15/10/2014 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Lo anterior encaja desde el punto de vista procesal con la carga de la prueba. El claro precepto del art. 377 del C. Procesal, que en definitiva constituye un imperativo del propio interés del litigante, coloca a cada parte en la necesidad de probar la existencia de cada hecho controvertido y que es el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y es desde este ángulo, que corresponde analizar los elementos de juicio incorporados a la causa. Quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello...

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