Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 6 de Septiembre de 2023, expediente COM 013585/2023/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

"TREPPO, NAIARA AGOSTINA c/AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. Y

OTRO s/SUMARISIMO" EXPEDIENTE COM N° 13585/2023

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2023.

Y Vistos:

  1. La accionante apeló el decreto de fs. 7 mediante el cual el Sr. Juez de grado se inhibió oficiosamente para conocer en las presentes actuaciones, disponiendo su tramitación por ante la Justicia Civil y Comercial Federal.

    El memorial de agravios corre en fs. 9 y el Ministerio Público Fiscal tuvo intervención precedentemente (fs.14/19), propiciando la reversión del criterio adoptado en el grado.

  2. En primer término cabe prevenir que pese a no soslayarse que el actor pretende para su demanda el trámite sumarísimo (v. ap. XI del escrito inaugural) no existió pronunciamiento jurisdiccional, todo lo cual desplaza la posibilidad de encuadrar actualmente la cuestión dentro del art.

    498 inc.6° CPCC y habilita el tratamiento del recurso.

    Dicho lo anterior, para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. Fallos 313

    :1467).

    Así, la conducta que se imputa a las demandadas sobre los hechos descriptos en el escrito liminar y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento coloca el sub examine dentro del ámbito del art. 43

    bis del Dec. 1285/58 y por consiguiente, ajena a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción (Fallos 283:429; 301:51) en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo sino de forma más genérica con una práctica abusiva y de Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    atribución a una relación de consumo (conf. esta Sala, 14/2/2012, "M.R.G. y ot. c/Longueira & Longueira SA s/ordinario” Exp. 046451

    10, íd.21/10/2014,“P.D. c/Estado Nacional y otros s/amparo”, Exp.

    N° Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F 22565/2013”;

    íd. 24/7/2020, “C., H.V. y otro c/ Alitalia Societa Aérea Italiana S.P.A. s/medida precautoria”, Expte. N° 5652/2020, íd. 18/2/2022,

    G., L.D.c..com.ar y otro s/ordinario

    , Expte. COM N°

    7610/2021, por citar algunos).

    Lo dicho, no importa en modo alguno soslayar lo dispuesto por el Máximo Tribunal en los precedentes “M., D.J. c/Latam Airlines Group SA y otro s/incumplimiento de contrato” del 8/11/2022 (Fallos 345:1289) y “S.L.L. y otros c/Aerovias del Continente Americano SA s/amparo” CCF11528/2021/CA1-CS1 también del 8/11/2022.

    Es que de la lectura del conflicto expresado en el escrito inicial no se extrae que lo cuestionado sea la razón de la cancelación del vuelo, lo que conlleva a concluir que no se encuentran estrictamente comprometidos en el caso principios relacionados con la actividad aérea ni disposiciones del Código Aeronáutico, sino como se dijo, temas atinentes a la relación de consumo habida entre las partes.

  3. Por lo expuesto y en consonancia con la valoración formulada por la Sra. Fiscal de Cámara en el dictamen que precede y que este Tribunal hace suyo, se resuelve: revocar lo decidido en fs. 7. Pese a no soslayarse que no ha existido sustanciación y/o contradictorio, las costas por la labor recursiva desplegada serán asignadas en el orden causado atento la opinabilidad que suscita la materia y con el alcance acordado por esta Sala en el precedente del 25/9/2014, “Z., M.A. s pedido de quiebra por D.M.C. n°...

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