Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 17 de Febrero de 2022, expediente CIV 094180/2015

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

94180/2015 TRENTO, M.L. c/ GOBIERNO DE LA

CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 17 de febrero de 2022.- DL/NR

Por recibidas las actuaciones en formato físico (en dos cuperos).-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan estos autos a fin de conocer en el recurso de apelación contra las regulaciones de honorarios de fecha 2 de octubre de 2018.

  2. Ante todo, cabe recordar que en virtud de la regla iura novit curia, corresponde al juzgador aplicar el derecho que habrá

    de regir la relación jurídica sustancial, independientemente de aquella invocada o consentida por las partes. Se trata no sólo de una facultad,

    sino del deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia.

    En lo que se refiere al marco legal aplicable, este Tribunal considera que la ley 21.839 resulta aplicable a las dos primeras etapas del presente proceso, en atención al momento en el cual tuvieron principio de ejecución, mientras que la tercera etapa se desarrolló íntegramente bajo la vigencia de la nueva ley 27.423. En consecuencia, dichas normas serán las que regirán la presente regulación para las etapas pertinentes (cfr CSJN, 04-09-2018,

    Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/

    acción declarativa, cons. 3°; id.. esta S., “U.P.C. c/

    New 1817 S.A. s/ daños y perjuicios

    del 06/06/2018; y 27/09/2018,

    P., P.D.c.C., L.B. y otro s/ ds. y ps

    ).

    Fecha de firma: 17/02/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Por lo demás, es criterio que ha sostenido reiteradamente esta S. que en los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor de la pretensión (conf.

    Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé

    Mitre CNCiv. (en pleno) 30-09-1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509 ). A tales efectos debe atenderse únicamente al capital reclamado en la demanda que ha sido desestimada, no correspondiendo incluir los intereses en la base del cálculo de los honorarios, pues para que esto ocurra se requiere que hayan sido objeto de reconocimiento en el fallo...

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