Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 4 de Mayo de 2011, expediente 82.296/2004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a 4 de mayo de dos mil once, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "Trendix S.A. contra Minera El Desquite S.A. sobre ordinario", registro n° 82.296/2004 procedente del JUZGADO N° 14 del fuero (SECRETARIA N° 27), donde está identificada como expediente nro.

97135 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor D. dice:

1.- Que corresponde conocer en el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en fs. 1179/1193

que hizo lugar a la demanda promovida por la actora y la condenó al pago de nueve millones de dólares estadounidenses (u$s 9.000.000) con sus accesorios. Los agravios fueron expresados en fs. 1217/1232 y contestados en fs. 1239/1284.

  1. Si bien la sentencia apelada efectúa un correcto relato de los antecedentes del proceso, resulta oportuno tener en cuenta que el objeto mediato de la pretensión fue obtener el pago de nueve millones de dólares estadounidenses (u$s 9.000.000) con más sus intereses a partir de la fecha de interposición de la demanda, en concepto de saldo impago del precio de la opción de compra de una propiedad minera. La señora juez hizo lugar a la demanda definiendo en primer lugar que la cuestión a decidir consistía en establecer si la obligación de pago anticipado del "royalty" de la explotación minera por u$s 9.000.000 se encontraba vigente e impaga, o si había perdido vigencia y había renacido la obligación de pago del tres por ciento (3%) del "Net Smelter Return" -Retorno neto de fundición-. Se pronunció por la primer opción, adoptando como pauta de interpretación la conducta posterior de la demandada (c.com. 218:4) concretada en la remisión a la actora de una C.D. el 12.9.02 -corroborado por el acta notarial del 19.9.01 y otras comunicaciones- en la cual aquella informaba que abonaría la suma de $ 9.000.000 como pago anticipado del Royalty pactado en la cláusula 8va. del contrato en los términos y condiciones acordados en la cláusula 1ra. de la cuarta enmienda del 4.5.01 que le permite hacerlo por su sola decisión. Interpretó que estaba probado que la demandada ejerció en forma irrevocable su facultad de cancelar anticipadamente el saldo de precio de u$s 9.000.000 -a la conversión en pesos por la aplicación de la denominada "legislación de emergencia"- determinado como suma fija si optaba por cancelar anticipadamente la regalía, por lo cual tal comunicación no implicaba una oferta con plazo cierto de vigencia ajena a las opciones contractuales como pretende la demandada. En cuanto a la cuestión relacionada con la "pesificación" de la obligación, la señora juez la consideró excluída de la conversión prevista por el D. 214/02 -en similar sentido al postulado por la actora quien sostuvo que el caso estaba comprendido en el D. 410/02 art. 1:g- por considerar que la fijación del precio del contrato en dólares estadounidenses no constituía una cláusula de estabilización sino que su condición de divisa estaba vinculada al contenido de la contraprestración -oro extraíble de la explotación minera- que tiene un mercado y un valor internacional en dólares estadounidenses, por lo cual la situación resultaba análoga a la prevista en los supuestos del D. 410/02.

    Tuvo en cuenta además que los pagos de u$s 4.400.000 pactados en la cláusula octava del contrato fueron realizados mediante una transferencia del exterior y que si la demandada no hubiese ejercido el derecho de pago anticipado del saldo de precio la regalía del tres por ciento (3%) pactada se hubiera calculado con relación al precio de venta en dólares del oro.

  2. En su expresión de agravios la demandada -entre las descalificaciones generales a la sentencia y a la señora juez-, luego de haber propuesto los puntos que -de acuerdo con su criterio- debieron haberse analizado sucesivamente, los formuló de acuerdo con esa estructura.

    I) En primer lugar criticó tres afirmaciones de la sentencia apelada, en cuanto admiten la exigibilidad de la obligación de pago en la que se sustenta la demanda:

    A) La primera concierne al contenido de la C.D. cursada por la demandada a la actora el 12.9.02 que acreditaría que la apelante ejerció

    irrevocablemente la facultad acordada de cancelar anticipadamente el saldo de precio de u$s 9.000.000 aunque pesificado. Sostiene la apelante que el contrato original previó -además de la suma de u$s 4.400.000 que fue abonada- una regalía del 3% del Retorno de Fundición allí definido (cls.

    8va.), pero que por la adenda del 4.5.2001 las partes novaron la obligación del 3% de la producción neta por la de pagar u$s 9.000.000 sujeta a la condición suspensiva de la obtención de un Estudio de Factibilidad Bancario (E.F.B.) que debía darse antes del 30.12.02, no obstante lo cual la demandada estaba facultada para pagar antes de esa fecha la suma mencionada. Si a esa fecha no se había obtenido el E.F.B. la demandada tenía la facultad de optar que el pago de dicha suma fuera sustituído por el 3% del resultado de la producción neta. En ese contexto sostiene que ejerció

    la facultad de cancelar el saldo de precio de u$s 9.000.000 -en pesos- sin que se hubiese dado la condición mediante la C.D. del 12.9.02, pero que la cuestión no pasa por esta oferta irrevocable que reconoció haber formulado,

    sino por las otras tres sucesivas y reiteradas hechas por la demandada que rechazó la actora.

    B) La segunda afirmación de la sentencia-que además de agraviarla le causa indignación-, es la que el ofrecimiento de pago de la demandada no encontró básicamente oposición por parte de la actora excepto en lo que atañe a la "pesificación". Sostiene que la oferta de la demandada fue reiteradamente rechazada por la actora con el argumento de que no tenía identidad con el objeto debido, ya que al ofrecimiento de pago de $ 9.000.000 aquella exigió el de u$s 9.000.000 equivalente a $

    32.100.000. Este pago no es exigible por la actora por no haberse dado la condición suspensiva del E.F.B. ya que aquella tiene derecho a exigirlo solo en tal oportunidad, o una vez vencido el plazo al que se sujetaba la facultad de sustituir como objeto de pago los u$s 9.000.000 con el 3% de la producción neta de la mina. Lo que no puede exigir la actora es que la demandada ejercite una facultad que ejerció y que fue rechazada en el modo que aquella pretende. Concluye en que el efecto jurídico de la facultad ejercida por la demandada se agotó con su rechazo.

    C) La tercera afirmación que critica es que el ofrecimiento de pago por la demandada no fue una oferta con plazo cierto de vigencia como esta pretende. Relata que ofreció el 12.9.02 mediante C.D. la suma de $

    9.000.000 más el C.E.R. ejerciendo su facultad de pagar en forma anticipada, lo cual fue rechazado por la actora. Insistió el 3.10.02 en similares términos con igual resultado. También lo hizo el 16.10.02 donde pedía la colaboración del acreedor para realizar el pago antes del 22.10.02.

    Esta última oferta expurgó los previos rechazos de las anteriores, pero no solo su vigencia estaba sujeta al plazo extintivo del 22.10.02 sino que también fue una oferta simple y no irrevocable pues este último término no existía en el texto como si lo estaba en las anteriores -ya que según postula al ser la irrevocabilidad una renuncia al derecho de hacerlo, debe interpretarse con criterio restrictivo-. Pero aún si se entendiera que fue irrevocable, se extinguió al sobrevenir el plazo de caducidad sin ser aceptada, y en la "oferta de transacción" posterior de la actora del 30.1.04 la aceptación de $ 9.000.000 sin renunciar a derechos implicó proponer otra que a su vez no fue aceptada por la demandada.

    II) En segundo lugar sostuvo que la obligación de pago del saldo de precio de u$s 9.000.000 se extinguió por el caso fortuito sobrevenido. Criticó la afirmación de la señora juez de que en nada incide sobre el reclamo el hecho de que la mina pueda ser explotada o no, puesto que la actora no demandó el pago de la regalía del 3% sino el precio fijo pactado para su cancelación anticipada. Sostiene que el 8.5.03 se publicó la ley nro. 5001 en el B.O. de la Provincia del Chubut que prohibió la explotación de la mina, por lo cual al no ser factible el proyecto se extinguió la obligación misma de pagar u$s 9.000.000 anticipadamente. En consecuencia, al cursarse la aceptación de la actora mediante la C.D. del 30.1.04 aludida precedentemente, además de que no había oferta ya vigente,

    también había sobrevenido el caso fortuito mencionado.

    III) En tercer lugar, criticó los tres fundamentos de la sentencia que excluyen la aplicación de la denominada "legislación de emergencia".

    A) La primer crítica concierne a que los fondos para el pago inicial de u$s 4.400.000 fueron realizados mediante transferencias de dinero desde el exterior por los accionistas de la demandada. Sostiene la apelante que la nacionalidad de un accionista nada predica respecto de las deudas de una S.A. local.

    B) La segunda crítica atañe a la afirmación de que si la demandada no hubiera ejercido el derecho de pago anticipado, la regalía del 3% debió haberse calculado de acuerdo con el precio de venta del oro en dólares. El argumento recursivo es que esta afirmación constituye una incongruencia puesto que precisamente esta opción del pago del 3% fue descartada en la sentencia al tenerse por irrevocable el ofrecimiento de pago del importe sustitutivo de la regalía.

    C) La tercer crítica se refiere al fundamento de que el precio fue fijado en dólares estadounidenses por ser esta moneda un instrumento de pago necesariamente ligado a la...

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