Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 23 de Noviembre de 2015, expediente CNT 005029/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104944 EXPEDIENTE NRO.: 5029/2012 AUTOS: TREJO, G.E. c/ INC S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de noviembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en Primera Instancia a fs.

242/244, apela la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 246/253, cuya réplica obra a fs. 264/266. Por su parte, la demandada se agravia conforme el memorial que acompaña a fs. 258/262 y que mereciera la réplica de su contraria a fs. 271/272.

Preliminarmente se debe dejar sentado que llega firme a esta alzada y sin cuestionar la fecha de ingreso del demandante para INC S.A. el día 12/02/2002 y su egreso con motivo del despido directo sin causa dispuesto el día 02/03/2010. Asimismo, no existe controversia en autos en cuanto a la jornada laboral desempeñada por la trabajadora de 36 horas semanales. Tampoco surge polémica en relación al CCT 130/75 aplicable, salvo en cuanto a la categoría atribuida a la dependiente.

De igual manera no resulta discutida la existencia de pago de la liquidación final realizada por la empresa al momento de la desvinculación laboral.

Delimitada de esta manera la cuestión, en lo concerniente a la pretensión salarial en función de la jornada laboral, cabe destacar que no existe controversia en que la demandante laboraba treinta y seis (36) horas semanales.

La trabajadora denuncia que su jornada laboral se encuentra dentro de las previsiones del art. 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo. De esta manera, considera que no encontrándose discutido que efectuaba un horario reducido de treinta y seis (36) horas semanales, es decir superando las dos terceras partes (32 horas semanales) de una jornada completa, corresponde aplicar el párrafo primero, última parte, en donde se establece que cuando la jornada pactada supera la proporción de 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad, corresponde abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.

La demandada por su parte sostiene que no se trató de Fecha de firma: 23/11/2015 un contrato de jornada parcial sino de uno de contrato de jornada reducida, del tipo Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara contemplado en el art. 198 de la LCT, sosteniendo que la reforma del art. 92 ter de la LCT establecida por la ley 26.474 se limita a modificar parcialmente el “contrato de trabajo a tiempo parcial”, sin efectuar ningún cambio en el régimen de jornada laboral, en general, como así tampoco en la jornada reducida particularmente.

En tal marco, cabe memorar que el art. 92 ter de la LCT dispone que “El contrato a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras partes (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. Es este caso, la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa” (texto según reforma introducida por la ley 26.474 (B.O. 23/01/09).

Sobre el punto en análisis es menester señalar que, sin perjuicio de las soluciones suscitadas en supuestos de aristas similares -en los que se resolvió atendiendo a las particularidades de las cuestiones y planteos concretos introducidos en cada caso- los términos de las pretensiones esgrimidas por las partes en el supuesto bajo estudio conducen a ponderar la cantidad de horas diarias laboradas, siendo esa la variable de ajuste. Tampoco se extrae de las constancias de autos ni de los dichos sostenidos en el libelo de inicio, así como tampoco de los agravios esgrimidos por la parte actora, que la empleadora hubiera hecho un uso abusivo de un contrato a tiempo parcial de conformidad con las disposiciones del art. 92 ter LCT. En efecto, no surge de autos que las partes hubieran pactado un contrato según las previsiones del mencionado artículo, sino que más bien se entiende que pactaron una jornada de trabajo reducida cuyas previsiones se encuentran estipuladas en el art. 198 de la mentada ley.

En tal contexto, a la jornada reducida contractualmente establecida en treinta y seis horas considero que resulta aplicable, en el caso, lo dispuesto en el art. 198 de la LCT y no en la norma ut supra transcripta.

Con este criterio me expedí in re “C., S.M. c/ Actionline de Argentina S.A. s/ despido” (SD 98144 del 16/06/2010, del registro de esta Sala).

En dicho precedente, tras analizar las disposiciones de los artículos 92ter y 198 de la LCT y la Res. 381/09 MTESS sostuve que “El análisis armónico de las normas reseñadas permite determinar la existencia de dos modalidades contractuales disímiles: el contrato de trabajo a tiempo parcial y el contrato de jornada reducida. Dicha diversidad surge no solo de la redacción vigente a la época de los acontecimientos del sublite sino que, además, se encuentra corroborada con la Res.

381/09 que, si bien fue dictada con posterioridad y no despeja -a mi juicio- la eventual contradicción que podría advertirse entre ellas, reivindica la existencia de los dos Fecha de firma: 23/11/2015 regímenes analizados. Asimismo, se advierte Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO que el art. 92 ter sufrió una modificación, Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II principalmente en lo referente al exceso de la jornada estipulada en la norma (conf. incs.

1 y 2), que no resulta aplicable al caso de marras”.

Ello así, sin perjuicio de las consideraciones jurídicas que pudiesen haber efectuado las partes en los respectivos escritos constitutivos de la litis, entiendo que, en atención a los presupuestos fácticos señalados y las normas analizadas, no se trató de un contrato a tiempo parcial del tipo previsto en el art. 92ter de la LCT, por cuanto la jornada pactada era superior a los 2/3 de la de la actividad. En cambio, resultan aplicables las previsiones del art. 198 de la LCT, en tanto de los dichos de la propia actora surge que se habría pactado una jornada de 36 horas mensuales. Lo que constituye objeto de análisis es, entonces, si corresponde abonar por tal jornada el sueldo correspondiente al...

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