Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Septiembre de 2022, expediente CNT 075728/2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 75728/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86544

AUTOS: “TREJO, ELIAS ALEXIS, C/LA CAJA ART S.A. S/ACCIDENTE-ACCION

CIVIL” (JUZGADO Nº 39)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de septiembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La sentencia definitiva dictada con fecha 28.09.2021 que hizo lugar a la acción civil entablada contra La Caja Art S.A. -hoy Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. viene recurrida por la parte actora y por la aseguradora precitada, a tenor de las presentaciones recursivas acompañadas en formato digital el día 6.10.2021. La parte actora contestó agravios con fecha 12.10.2021. Asimismo, la representación letrada de la parte actora y los peritos médico, psicóloga e ingeniera apelan la regulación de sus honorarios, todo conforme surge del sistema de gestión judicial Lex 100.

  2. En el recurso articulado se agravia la parte actora porque la magistrada de grado no reconoció la incapacidad psíquica acreditada en autos. Sostiene en este punto que en el escrito inaugural se indicó no solo el diagnóstico al cual con posterioridad arribara la auxiliar de justicia interviniente sino también los cambios operados en su vida familiar, sexual y social. E. además que el informe efectuado al efecto se exhibe fundado y que las secuelas psicológicas constatadas admiten relación causal con el infortunio protagonizado por el actor.

    Luego se agravia porque considera insuficiente la cuantía de la indemnización por daño material y por daño moral. Destaca en tal sentido los padecimientos y afecciones que el actor sufrió a causa de la demandada. Por lo demás, se agravia de los honorarios que se le regularan por estimarlos bajos.

  3. La parte demandada se queja porque la sentenciante de grado decidió la condena de su mandante en los términos del Código Civil, sosteniendo que no existe un nexo causal adecuado que permita viabilizar su responsabilidad en base al derecho común, ya que la obligación de cumplir con las normas de seguridad e higiene está en cabeza de los empleadores y no de las aseguradoras y que en la causa no se ha demostrado que hubiera incumplido alguna obligación legal a ella impuesta en base a la LRT. Que no ha sido invocado ni mucho menos acreditado las omisiones por las que se responsabiliza a la ART y que no está obligada por el contrato más que por las prestaciones de ley. Asimismo, critica la valoración de la pericial médica efectuada en el decisorio aduciendo que la misma carece de rigor científico para establecer el porcentaje Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    de incapacidad estimado el cual reputa de excesivo. Critica la inconstitucionalidad decidida en origen en torno a la Ley 24.557. A continuación, se agravia por el monto de condena al que considera exagerado teniendo en cuenta el grado de incapacidad estimado y el salario oportunamente percibido. Luego, se queja de la procedencia del daño moral, por la fecha de inicio del cómputo de los intereses; y por las tasas aplicadas;

    en este aspecto cita el fallo “B. y sostiene la aplicación de la ley 27.348. Por último, cuestiona la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes por estimarlos elevados y la no citación del tercero pretendida. Cita abundante jurisprudencia.

    Para así decidir, la Sra. Juez que me precedió en el análisis explicó que, en base a los reconocimientos de autos, pericial técnica y médica producidas en la causa,

    existió responsabilidad civil por los daños ocasionados en a la salud del trabajador.

    Además, declaró la responsabilidad de la ART citada en tanto consideró que “…que en el inicio el actor señaló los incumplimientos incurridos por la ART demandada y de la pericia ingeniera a fs.452/457, surgen algunos aspectos que evidencian algunos incumplimientos siendo que no se cuenta con documentación que acredite la sugerencia por parte de la ART al empleador de la entrega al actor del material de prevención como ser calzado antideslizante pese a que recomienda a fs. 455 vta. mantener libres de agua o humedad superficies horizontales de circulación en zonas cocina y vestuarios ,

    lo que surge cumplido el 15.10.2013, es decir con posterioridad al accidente de Trejo.

    Tampoco esa documental ha sido ofrecida como prueba por la ART demandada…“

    En tal andarivel expresó “… que ello evidencia una omisión de los controles por parte de la ART, sobre la provisión de elementos de protección adecuados y de seguridad por lo menos al momento del accidente, ya que el resultado es en definitiva la incapacidad laborativa por el accidente ocurrido en cumplimiento de las labores de bachero realizadas por el actor…“

  4. Efectuada una breve reseña de los agravios expuestos por la ART, aclaro que, por una cuestión de método expositivo alteraré el orden de estos y trataré en primer término el planteo formulado por la ART en relación con la valoración dada a la pericial médica aportada a la causa, analizando luego, la existencia o no de nexo causal entre el infortunio y la existencia de daño resarcible.

    Ahora bien, no resulta un hecho controvertido ante esta instancia revisora que tal como lo sostuviera la magistrada de grado se encuentra reconocido el accidente de trabajo sufrido por el actor el 19/1/2013 cuando en circunstancias en que se dirigía a buscar un balde en la cocina del hotel a fin de higienizar el piso -encontrándose el piso mojado- el actor resbala y cae pesadamente con sus dos rodillas contra las rejillas de acero de la cocina… “ y que, en atención al contrato de afiliación vigente entre la Fecha de firma: 19/09/2022

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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    SALA V

    empleadora y la aseguradora de marras, dicha parte brindó las prestaciones pertinentes hasta el otorgamiento de alta médica.

    En efecto, la aseguradora al contestar demanda no sólo reconoció haber recibido la referida denuncia del infortunio, sino que invocó haber abonado por dicho episodio dañoso en sede administrativa la suma de $. 84.241,73 (9,62%) en el marco de la LRT, extremo que luce corroborado por la prueba informativa de fs. 404. En este aspecto, resultan relevantes los datos que surgen de la informativa obrante a fs. 321 /359

    cumplida por la Clínica Modelo de M., toda vez que al consignarse las circunstancias en que ocurrió el accidente, se consignó “…traumatismo de ambas rodillas por caída de su propia altura …”, mientras que en la denuncia acompañada por la aseguradora a fs. 293 en la descripción del hecho dañoso se consignó que “… aduce que limpiaba la cocina se resbala y se golpea la rodilla… “ -ver fs,293-, extremos que no hacen mas que abonar la tesitura inicial y la mecánica lesional allí apuntada.

  5. En este contexto, los términos del memorial recursivo de la parte demandada, conllevan el análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN) y en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios de probatorios; y en el caso, adelanto que coincido con la valoración efectuada en origen.

    En efecto, el perito médico luego de tener en cuenta las constancias obrantes en la causa, el estudio de las lesiones y sus secuelas y exámenes complementarios que describe a fs. 424 /428 (RMN), señala que el actor presenta una meniscectomía con hidrartrosis e hipotrofia muscular que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 20% según baremo de ley y en relación causal con los hechos de autos. Asimismo, agregò que al examen físico se evidencia limitación de la movilidad de ambas rodillas observándose cicatrices en las zonas anatómicas correspondientes al procedimiento quirúrgico.

    No soslayo en este aspecto, la defensa que articula la demandada recurrente en el sentido de que la dolencia diagnosticada por el galeno no se correspondería con una meniscectomía con secuelas; sin embargo, la misma debe ser desestimada de conformidad con lo expresado por el perito médico en sus adecuadas aclaraciones de fs. 433 quien en forma por demás contundente precisó “… que no se encuentra en la bibliografía medica parámetros establecidos de normalidad en relación de las mediciones perimétricas de las regiones musculares. Debido a ello y como consecuencia de la imposibilidad de comparar con el miembro contrario en virtud que en este caso la afectación es bilateral -el resaltado me pertenece- el idóneo puntualizó

    Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    que tomó como parámetro la existencia de hipotrofia muscular a partir del...

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