Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 2 de Noviembre de 2023, expediente FRO 009375/2023/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

–integrada- el expediente Nro. FRO 9375/2023/CA1, caratulado “T., M.Á. c/ ANSeS s/ Amparo por mora de la administración” (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta.

  1. - Vinieron los autos a estudio de este tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de primera instancia del 2 de mayo de 2023, que hizo lugar a la acción de amparo por mora administrativa e intimó a la demandada ANSeS a que se expidiera en quince días sobre la retención de la pensión oportunamente otorgada al causante Sr. T., con expresa imposición de costas a la demandada en función del artículo 70 del C.P.C.C.N. Asimismo, reguló los honorarios profesionales de la Dra. N.R. en la suma de pesos ciento cuarenta y nueve mil trescientos treinta ($149.330),

    equivalente a diez (10) UMA.

  2. - Concedidos los recursos, se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La parte actora y demandada expresaron agravios, el que fue contestado solo por la actora. Seguidamente se dispuso el pase de los autos al acuerdo, encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. - La crítica de la apoderada de la accionante se dirigió a la regulación de honorarios de primera instancia. Apuntó al artículo 48 de la ley 27.423,

    manifestando que la norma establece un mínimo legal de veinte (20) UMA en los juicios de amparo. Consideró la resolución Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    recurrida como violatoria del derecho de propiedad al fijarle sus honorarios en un monto menor al dispuesto en la ley,

    destacó su labor profesional y solicitó que se regularan en el equivalente a 20 UMA, conforme lo establece el artículo citado.

  4. - Por su parte, la ANSeS se agravió

    señalando que no era cierto que la administración no se haya pronunciado. Que el expediente de pensión fue acordado, y liquidado. Asimismo, sostuvo que no se depositó el importe liquidado porque nunca recibió oficio judicial del juzgado provincial que dispusiera la CBU en la cual debía hacer el mentado depósito.

    Por otro lado, cuestionó la condena en costas. Concluyó que la sentencia debía ser revocada y que las costas debían ser soportadas en el orden causado. Hizo reserva del caso federal.

    Y considerando que:

  5. - Tal como fue expuesto por la actora en su escrito ante la presente instancia, en los vistos de la resolución venida en revisión surge un error material al mencionar al titular de autos como T., cuando su verdadero apellido es T. (ver documental obrante en el sistema Lex100), por lo que corresponde corregir lo consignado en ese sentido.

  6. - Cabe indicar que los herederos de T., por intermedio de apoderada, promovieron acción de amparo por mora de la administración en los términos del artículo 28 de la Ley 19.549 con el objeto de que se condenara a la ANSeS a fin de que dentro del plazo que se estime, dicte el acto administrativo correspondiente en el marco de las actuaciones administrativas nro. 024-20-

    06541684-1-007-000001 labradas a raíz de la solicitud del causante de que se repusiera y liquidara el beneficio Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    previsional n° 14502718470, y/ o se le indicara n° de resolución fundada que señalara una decisión contraria.

    Expresaron que a pesar del tiempo transcurrido, el organismo no se expidió. Manifestaron que interpusieron “Pronto Despacho”, que no fue respondido. En virtud de ello, dedujeron el presente amparo por mora.

  7. - La demandada sostuvo que era improcedente la acción entablada, en virtud de que nunca recibió oficio judicial del juzgado provincial que dispusiera la CBU en la cual debía hacer el mentado depósito.

    Al respecto, se destaca que,

    contrariamente a lo allí sostenido, la ANSeS se notificó el 14 de noviembre de 2022 de la carta documento enviada por el heredero que contenía la intimación de que se pronunciara acerca del beneficio de pensión n° 14-5-0271847-0 (v.

    documental incorporado por el actor al Sistema Lex100).

    Asimismo, en dicha misiva se le hizo saber que las retroactividades emergentes del beneficio retenido debían ser depositadas en la cuenta judicial abierta en el sucesorio,

    informando el CBU correspondiente y habiéndose librado oficio a los efectos pretendidos. A pesar de ello, al día de la fecha, la administración no se expidió.

    Tomando en consideración que el amparo por mora es un proceso que tiene por objeto poner fin a la llamada "inactividad formal" de la Administración, que consiste en la omisión o pasividad dentro de un procedimiento administrativo durante un lapso de tiempo que excede los plazos legales o bien razonables pautas temporales de tramitación, compete al juez decidir y en su caso ordenar que la Administración se expida.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Así las cosas, ante la inactividad del organismo previsional que omitió toda respuesta al reclamo y de actuar diligentemente, ha quedado acreditado de...

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