Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 31 de Octubre de 2023, expediente FLP 017863/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP

17863/2021/CA1, caratulado “TRAVASCIO MARTINEZ, EMILIO

ARTURO c/ AFIP s/ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de esta ciudad.

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. El Sr. E.A.T.M., DNI N°

    10.353.408, inició acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en los términos del art. 322

    del CPCCN, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los Artículos 23 inc. c); 79

    inciso e); 81 y 90 de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias y/o cualquier otra norma complementaria y/o reglamentaria que se dictare en consonancia con la citada, en relación al beneficio jubilatorio.

    En ese sentido, solicitó que se ordene el inmediato reintegro de las retenciones sufridas y no prescriptas y las posteriores a efectuarse hasta que cesen las mismas, con más los intereses a tasa pasiva promedio que publica en Banco Central de la República Argentina.

    Relató que es jubilado, siendo la Caja de Jubilaciones Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires por medio de quien percibe su haber y quien le retiene el impuesto cuestionado en su carácter de agente de retención.

    Refirió padecer diversos problemas de salud que requieren de tratamiento continuo y costoso, no siempre cubierto por su obra social. De su historia clínica que obra en estas actuaciones, surge que posee las siguientes dolencias: Agenesia parcial de los dedos de Fecha de firma: 31/10/2023

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    pie derecho, Apendicectomía (1959), Circuncisión por fimosis (1964), R. por desvío del tabique nasal (1968), N. espontáneo (1969 y 1976), Tabaquismo:

    20/30 cig./día hasta 1984, Hepatitis (2000),

    Enterorragia; videocolonoscopía: diverticulosis fllorida de colon izquierdo (2017); D. de esfuerzo;

    espirometría: posible restricción ventilatoria,

    capacidad vital disminuida (2019); Tomografía computada de tórax: signos incipientes de enfisema centrolobulillar en ambos lóbulos superiores (2019);

    Síndrome vertiginoso: RX de columna cervical: signos de espondilosis deformante y osteocondosis intervertebral (2019); Síndrome Vertiginoso: RMN de encéfalo con contraste: sutiles signos de leucomalacia. Áreas dispersas alta intensidad de señal, de aspecto secular,

    localizadas en la sustancia blanca periventricular profunda. En íntima relación con la rama vestibular del paquete vestíbulo coclear izquierdo, se observa un área de realce lineal de 4.5 mm de extensión x 1.3 mm de altura, hallazgo que puede estar vinculado a patología neural intrínseca y debe ser valorado junto a la clínica (2019); Detección de hipertrofia prostática a raíz de incremento en los valores PSA (2019); Examen cardiovascular: dentro de límites fisiológicos (2021).”.

    Adujo que dicho cuadro de salud y su edad, lo coloca en una situación de vulnerabilidad, y que el deterioro en su jubilación implica necesariamente, la imposibilidad de atender los desembolsos para mejorar o paliar su estado de salud frente a las diversas enfermedades que sufre.

    Sostuvo que el art. 79 inc c de la ley 20.683

    resulta repugnante a los principios constitucionales de igualdad, equidad, razonabilidad y capacidad contributiva. Fundó su criterio en la obligación del estado de garantizar a las personas mayores un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos y la Fecha de firma: 31/10/2023

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    falta de distinción de situaciones disímiles, como es tratar en forma idéntica a un jubilado de edad avanzada que padece una grave enfermedad, con un trabajador activo, un funcionario o un legislador nacional.

    De la misma manera, expresó que se violan los principios de integralidad del haber previsional y de no confiscatoriedad de los tributos, en cuanto surge la absorción por el Estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado. Explicó que aunque la capacidad contributiva opera como un límite a la imposición, sino es respetada, resulta confiscatoria.

    Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar que ordene el cese de las retenciones que recaen sobre su beneficio jubilatorio. El juez rechazó

    su petición, y a pesar de interponer recurso de apelación, el mismo quedó desierto.

  2. La sentencia definitiva hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por E.A.T. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el alcance indicado en el precedente “G.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en consecuencia ordenó la prohibición de exigir nuevos pagos del tributo hasta tanto el Congreso de la Nación no legisle sobre el particular. Dispuso que la AFIP –

    DGI reintegre al actor, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago,

    los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, con más los intereses desde la fecha en que fueron descontadas hasta su efectivo pago, a la tasa de interés pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina.

    Rechazó el reclamo sobre el reintegro de las sumas retenidas con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios hasta tanto Fecha de firma: 31/10/2023

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    quedase firme el pronunciamiento y exista liquidación del monto de condena.

  3. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la demandada Administración Federal de Ingresos Públicos, con la oportuna réplica de la parte accionante.

    En sus agravios, argumentó que el juez no aplicó

    la ley 27.617, cuya sanción entiende que satisface la modificación propiciada por el Máximo Tribunal en “G., M.I., en cuanto otorgó una nueva y mayor tutela especial a aquellos jubilados que consideró menester proteger, receptando, asumiendo y resolviendo la problemática expuesta por la Corte. Por tales motivos, concluyó que el dictado de la mencionada ley constituye fundamento suficiente para rechazar la acción incoada y desautoriza la invocación del precedente “G.” para resolver la cuestión.

    Por otro lado, para el caso en que a pesar del cambio legislativo se considere aún de aplicación la doctrina del fallo “G., expuso que no se dan los presupuestos fácticos que en dicho antecedente se ponderaron. Según su criterio, el actor no se encuentra, ni se encontró, en situación de vulnerabilidad.

    Señaló que el magistrado de grado tuvo por acreditado indirectamente gastos que le demandaría la supuesta situación de salud, que como tal no fueron alegados ni tampoco probados por el actor, y que además, de existir, serían solventados por la obra social y no con su patrimonio.

    Expuso que el actor no efectúa deducción alguna en concepto de gastos médicos y/o paramédicos, lo que denota que no incurre en gastos médicos vinculados a su estado de salud; mucho menos en gasto extraordinario respectivo alguno y consecuentemente no necesita de hacer uso de tal derecho.

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    Puso de resalto que en la decisión que se apela,

    no se ponderó que el accionante se haya registrado en Bienes Personales, y criticó los porcentajes de retención detallados por el magistrado por cuanto adujo que por ser un impuesto anual, los recibos aportados por la actora no resultan prueba suficiente para calcularlo. Sostuvo además, que el actor tampoco demostró el perjuicio que le irrogan dichas retenciones.

    Estimó que se aplicó erróneamente el precedente “G., desde que no se configuran las circunstancias fácticas que ameriten su analogía, habiéndose sentenciado con arbitrariedad.

    Consideró que fue vulnerado el principio de legalidad en materia tributaria, a partir del cual el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias alcanzadas por el tributo cuestionado.

    Entendió que el J. habilitó una exención ilegal, sin justificación alguna, de un contribuyente en perjuicio del resto de los ciudadanos.

    Por último, consideró que los intereses fijados por el juez de grado se apartan de las normas específicas que rigen la materia y solicitó se revoque la sentencia, con costas al actor.

  4. Llegada la causa a esta Alzada, con fecha 6

    de septiembre de 2023 se requirió -en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- a la Administración Federal de Ingresos Públicos que, en el plazo de cinco días, informe si a raíz de la vigencia de la Ley N° 27.617, el actor se encontraba como sujeto alcanzado por el tributo y si correspondían detracciones por tal concepto sobre sus haberes. Asimismo, se requirió a la parte actora para que, en igual plazo,

    acompañe copia de su último recibo de haberes.

    Fecha de firma: 31/10/2023

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