Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 11 de Mayo de 2023, expediente CAF 011650/2001/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 11.650/2001/CA1: “TRAVAGLIA SA Y OTRO C/ EN-FAA S/ PRO-

CESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de mayo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “TRAVAGLIA SA Y OTRO C/

EN-FAA S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” contra la sentencia del 13/10/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por Travaglia S.A. y J.O.T. contra el Estado Nacional —Fuerza Aérea Argentina (FAA)— con el objeto de que, en lo sustancial, se declarara la nulidad de la disposición 2/97, por medio de la cual se había revocado, por razones de ilegitimidad, la disposición 78/93, que reconocía la existencia de derechos creditorios por la suma de $996.523 en favor de Construcciones El Formidable S.A.C.I., en concepto de indemnización por gastos improductivos.

    Para así decidir, puso de resalto que, conforme se desprendía de las constancias administrativas, la firma contratista Construcciones El Formidable S.A.C.

    1. había cedido —en primer término— el crédito reconocido mediante la disposición 78/93 al Banco Popular Financiero S.A., quien, a su vez,

      bajo la denominación Banco Sudecor Litoral S.A., lo cedió a T.S. y J.O.T.. No obstante, indicó que, de acuerdo con lo previsto en la cláusula duodécima del contrato celebrado entre Construcciones El Formidable S.A.C.

    2. y la FAA, tanto aquél como sus obligaciones y derechos no podían ser transferidos a terceros sin el consentimiento expreso y por escrito del comitente.

      Sobre esta base, sostuvo que las cesiones realizadas respecto al crédito resultante de dicho contrato habían sido notificadas al Estado Nacional,

      pero que éste nunca las había consentido sino que, por el contrario, en reiteradas oportunidades había manifestado su oposición a aquéllas. Resaltó que, incluso, a la fecha en que tuvo lugar la segunda cesión —20/9/1996—, ya se encontraba Fecha de firma: 11/05/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

      firme y consentido el acto por medio del cual la FAA había dispuesto la suspensión de la disposición 78/93.

      Agregó que correspondía a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 377 del CPCCN, la carga de acreditar verosímilmente la validez de la cesión realizada a su favor, sin que existieran circunstancias que permitieran inferir la imposibilidad material de adjuntar las pruebas correspondientes. Por lo tanto, entendió que correspondía hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Estado Nacional.

      En esta línea, afirmó que adoptar una solución distinta importaría vulnerar la teoría de los “actos propios”, conforme a la cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior. En este sentido, adujo que la aplicación de esa doctrina, sumada al “reconocimiento de situaciones jurídicas que emanan de la postura asumida por la parte actora (en el caso, el haber realizado cesiones del crédito aún con la expresa oposición de la F.A.A.), determinan la improcedencia de la postura asumida, puesto que su admisión importaría restar trascendencia a conductas precedentes que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces”

      (sic, consid. VII, anteúltimo párrafo).

      Por otra parte, con relación a la invocada similitud que existiría entre la cesión realizada en favor de los actores y la efectuada entre Construcciones El Formidable SACI y el Banco Provincial de Córdoba, resaltó

      que el hecho de prestar conformidad u oponerse a ella constituía una facultad propia del Estado Nacional, que dependía de lo que se hubiera previsto en el respectivo contrato.

      Finalmente, al no encontrar motivos para apartarse del principio general de la derrota, impuso las costas del proceso a la parte actora (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, los actores interpusieron recurso de apelación el 19/10/2022, que fue concedido libremente con fecha 20/10/2022.

    Puestos los autos en la Oficina, los recurrentes expresaron agravios el 22/11/2022, que no fueron replicados por la demandada (cfr.

    providencia del 27/12/2022).

  3. ) Que, en esencia, en su presentación ante el Tribunal, la parte actora sostiene:

    (i) que la juez a quo, al admitir la excepción de falta de legitimación activa planteada por el Estado Nacional, prescindió de analizar el Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    CESO DE CONOCIMIENTO”

    fondo de la controversia, “arribando con ello a una sentencia arbitraria e infundada”.

    (ii) que la cláusula contractual por medio de la cual se sometía al consentimiento de la FAA toda cesión del contrato —habitual en todo contrato de obra pública en la medida en que su adjudicación se hace por las especiales características del adjudicatario— importó la prohibición de cesiones referidas a los derechos y obligaciones emergentes de aquél, aunque sin alcanzar “a los derechos creditorios reconocidos por el comitente como consecuencia del cumplimiento de la obra o del incumplimiento del comitente”. En este sentido,

    señala que “todo crédito líquido y exigible contra el comitente es transferible”.

    (iii) que, contrariamente a lo afirmado por la juez de grado, no es posible decidir la validez de la cesión sin previamente analizar la efectiva existencia del crédito líquido y exigible objeto de aquélla, originalmente reconocida mediante disposición 78/93.

    (iv) que los coactores, por ser cesionarios del crédito reconocido por medio de la disposición 78/93, eran titulares de un derecho subjetivo y, por ende, resultaban parte interesada en todas las actuaciones en cuyo marco se ventilara cualquier cuestión atinente a los “gastos improductivos”

    derivados de la paralización de la obra destinada a la ampliación de habitaciones del casino de suboficiales de la II Brigada Aérea con asiento en Paraná.

    (v) que han sido acreditadas las cesiones “que lo convierten en cesionarios por instrumentos públicos que no han sido redargüidos de falsedad,

    más allá de que se cuestione sus efectos, son instrumentos válidos para acreditar la titularidad de los derechos en disputa” (sic).

    (vi) que la cesión efectuada por Construcciones El Formidable S.A.C.

    1. en favor del Banco Popular Financiero “guarda similitud a la efectuada con fecha 17 de enero de 1984 por Construcciones El Formidable S.A.C.

    2. al Banco de la Provincia de Córdoba, obrante a fs. 373/389 del Expediente 5.352.783, respecto de la cual, sólo existió notificación fehaciente a la Fuerza Area [sic], no habiendo dicha Institución exigido ni opuesto reparo alguno a su validez por falta de autorización ni aceptación previa como lo pretende respecto de la cesión del crédito reconocido por Disposición 78/93”.

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 3

    (vii) que, al contrario de lo expuesto en el dictamen nº 11 de fecha 24/1/1997 de la Procuración del Tesoro de la Nación y en la disposición 2/97 —cuya nulidad invoca—, la disposición 78/93 es válida. Al respecto, a los fi-

    nes de rebatir los fundamentos allí insertos, transcribe idénticos términos a los consignados en la demanda.

  4. ) Que, así las cosas y en primer término, es preciso señalar que no asiste razón a los recurrentes cuando afirman que “no es posible decidir si es válida o no la cesión sin decidir previamente si existía o no crédito líquido y exigible para ser cedido…”. Por el contrario, resulta menester definir, ante todo, si el crédito cuya cancelación es reclamada por los actores les podía ser efectiva-

    mente transferido, legitimándolos, por ende, para reclamar su cumplimiento. De lo contrario, un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión sin certeza de la legi-

    timación invocada por los actores importaría realizar una declaración general o abstracta que no le compete al Poder Judicial, cuya esencia es decidir colisiones efectivas de derechos (cfr. Fallos: 2:253; 24:248; 94:444; 130:157; 211:1056;

    215:343; 243:177; 256:103; 263:397; 301:991; 302:150 y 772; 303:1633;

    304:759; 305:518; 308:2147; 317:1548; 320:2851; 321:221; 324:333 y 404;

    325:2600; 326:980 y 1007; 327:1899 y 4023; 341:545; 344:1843 entre muchos otros).

    En efecto, cabe tener presente que la necesidad de existencia de un “caso”, “causa” o “controversia”, como condición para el ejercicio de la ju-

    risdicción en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional, presupone,

    a su vez, la de “parte” o legitimado en el proceso, esto es, la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adop-

    tada (Fallos: 326:3007; 333:1212; 336:2356;; 342:853 y 1549; 345:801, 1312 y 1531; esta Sala, “Cámara de Instituciones de Diagnóstico Médico c/ EN-Superin-

    tendencia de Servicios de Salud s/ proceso de conocimiento”, causa 22.411/2014,

    sentencia del 20/2/2018). En este orden de ideas, se ha dicho que “al decidir so-

    bre legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el sta-

    tus afirmado [por el litigante] y el reclamo que se procura satisfacer”, el que “re-

    sulta esencial para garantizar que [aquél] sea una parte propia...

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