Tratados y Convenios Internacionales\r\n .

Fecha de disposición25 Enero 2016
Fecha de publicación25 Enero 2016

Buenos Aires, 20 de enero de 2016

PUBLICACIÓN BOLETÍN OFICIAL LEY N° 24.080

INSTRUMENTOS BILATERALES QUE NO REQUIRIERON APROBACIÓN LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN VIGOR

\u2022 ACUERDO ENTRE IRLANDA Y LA REPÚBLICA ARGENTINA PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA.

Firma: Berlín, 29 de octubre de 2014.

Vigor: 21 de enero de 2016.

LILIANA N. ROCHE, Ministra, Directora de Tratados.

ACUERDO

ENTRE

IRLANDA

Y

LA REPÚBLICA ARGENTINA

PARA EL INTERCAMBIO DE

INFORMACIÓN EN MATERIA

TRIBUTARIA

ACUERDO ENTRE

IRLANDA

Y

LA REPÚBLICA ARGENTINA

PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA

Irlanda y la República Argentina (en adelante denominadas "las Partes"), con la intención de celebrar un Acuerdo para el Intercambio de Información en Materia Tributaria, acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

Objeto y Ámbito de Aplicación del Acuerdo

Las autoridades competentes de las Partes se prestarán asistencia a través del intercambio de información que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación de las leyes nacionales de las Partes con relación a los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo. Dicha información incluirá aquélla que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, la liquidación y la recaudación de dichos impuestos, y el cobro y la ejecución de créditos tributarios, o la investigación o enjuiciamiento de asuntos tributarios. La información se intercambiará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo y tendrá carácter confidencial según lo expuesto en el Artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por las leyes o las prácticas administrativas de la Parte Requerida seguirán siendo aplicables en la medida que no impidan o demoren innecesariamente el intercambio eficaz de información.

Artículo 2

Jurisdicción

Una Parte Requerida no está obligada a suministrar información que no esté en poder de sus autoridades ni en poder o control de personas que se encuentran dentro de su jurisdicción territorial.

Artículo 3

Impuestos Comprendidos

  1. El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos:

    1. En el caso de la República Argentina: a todos los impuestos cuya administración se encuentre bajo la administración de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con excepción de los que revisten carácter de aduaneros.

    2. En el caso de Irlanda: impuestos de toda clase y naturaleza exigibles hasta la fecha de firma del Acuerdo.

  2. El presente Acuerdo se aplicará asimismo a todo impuesto idéntico establecido con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo que se añada o que sustituya a los vigentes. El presente Acuerdo se aplicará también a todo impuesto sustancialmente similar que se establezcan con posterioridad a la firma del Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan si las Autoridades Competentes de las Partes así lo convienen. Las Autoridades Competentes de las Partes se notificarán de todo cambio sustancial en la tributación y en las medidas para la obtención de información vinculadas, comprendidas en el presente Acuerdo.

Artículo 4

Definiciones

  1. Para los fines del presente Acuerdo:

    1. "Parte" se entenderá la República Argentina o Irlanda según el contexto;

    2. (i) "Republica Argentina", el término "República Argentina" incluye al territorio sujeto a la soberanía de la República Argentina, de conformidad con sus normas constitucionales y legales;.

      (ii) "Irlanda" El término "Irlanda" incluye cualquier área fuera de las aguas territoriales de Irlanda, que ha sido o puede ser designada en adelante, según la legislación Irlandesa sobre la Zona Económica Exclusiva y la Plataforma Continental, como un área dentro de la cual Irlanda podrá ejercer los derechos de soberanía y jurisdicción de conformidad con el derecho internacional;

    3. "Autoridad Competente" se entenderá:

      (i) en Irlanda: los Comisionados de Ingresos o sus representantes autorizados;

      (ii) en la República Argentina el Administrador Federal de Ingresos Públicos o su representante autorizado;

    4. "Persona" se entenderá toda persona física, sociedad o cualquier otra asociación de personas;

    5. "Sociedad" se entenderá toda persona jurídica o entidad que se considere persona jurídica a los fines impositivos;

    6. "Sociedad que Cotiza en Bolsa" se entenderá cualquier sociedad cuya principal clase de acciones se cotice en una bolsa de valores reconocida siempre que sus acciones que cotizan en bolsa puedan ser fácilmente adquiridas o vendidas por el público. Las acciones podrán ser adquiridas o vendidas "por el público" cuando la adquisición o venta de acciones no esté restringida en forma implícita o explícita a un grupo limitado de inversores;

    7. "Clase Principal de Acciones" se entenderá la clase o clases de acciones que representan a la mayoría de los derechos de voto y del valor de la Sociedad;

    8. "Bolsa de Valores Reconocida" se entenderá cualquier bolsa de valores reconocida por las Autoridades Competentes de las Partes;

    9. "Fondo o Plan de Inversión Colectiva" se entenderá cualquier vehículo de inversión mancomunado, sin perjuicio de la forma jurídica adoptada. Por "Fondo o Plan Público de Inversión Colectiva" se entenderá cualquier fondo o...

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